miércoles, 17 de febrero de 2010

RESPONSABILIDAD OBJETIVA CONDUCTOR NO PROPIETARIO

1 - Responsabilidad objetiva. Dueño. Guardián. Conductor no propietario. Riesgo creado. Eximición de responsabilidad. Artículo 1113 Código Civil. Inaplicabilidad del artículo 1109 Código Civil. Culpa. Prueba. Ausencia de prueba. Procedencia de la demanda
S.C.B.A., Ac. C. 97.835, 4/11/2009, "C., M. I. contra Galeotti, Roberto Oscar y otro y/o quienes resulten civilmente responsables. Daños y perjuicios".



ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 4 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Negri, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.835, "C., M. I. contra Galeotti, Roberto Oscar y otro y/o quienes resulten civilmente responsables. Daños y perjuicios".
ANTECEDENTES
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás confirmo la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda entablada.
Se interpusieron, por el apoderado de la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?
Caso negativo:
2ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
El quejoso denuncia la configuración de las causales de omisión de cuestión esencial y falta de fundamentación legal en el decisorio dictado por el a quo, sustentando así su recurso de nulidad en los motivos previstos por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial.
Argumenta que la alzada al no otorgar formal tratamiento a su planteo de nulidad contra la sentencia de primera instancia, excluyó de la resolución un capítulo cuya nota de esencialidad se evidencia por su propia naturaleza.
Cuestiona el fallo en tanto se limita a exonerar de responsabilidad al demandado, sin fundamentar en texto legal alguno el razonamiento que conlleva a tal entendimiento.
Atribuye al resolutorio la violación del principio de congruencia, por cuanto al confirmar la sentencia recaída en la instancia de origen e introducir argumentos disímiles a aquélla, se vulneró su garantía constitucional de defensa en juicio.
Entiendo, en igual sentido que el señor Subprocurador General (v. dictamen de fs. 434/435), que no le asiste razón al recurrente.
La invocada omisión en el tratamiento de la cuestión esencial traída por el impugnante no se encuentra configurada en la especie.
Ello así, por cuanto el planteo nulificatorio cuya falta de tratamiento denuncia la impugnante se encuentra contenido en el de apelación (art. 253, CPCCC.). De tal modo, al resolver el tribunal la confirmación del fallo de origen con fundamento en numerosas normas legales y en los correspondientes argumentos dio tratamiento implícito a la cuestión planteada (conf. Ac. 78.553, sent. del 12 II 2003).
Cobra pues plena vigencia la inveterada doctrina de esta Corte en tanto afirma que resulta infundado el recurso extraordinario de nulidad si la alzada trató de manera implícita la cuestión que se denuncia como preterida (conf. Ac. 34.542, sent. del 11 X 1985).
Tampoco acierta el recurrente al denunciar infracción al art. 171 de la Constitución provincial desde que la mera lectura del fallo evidencia que no está huérfano de respaldo legal, ya que el quebrantamiento de las garantías consagradas por aquella norma sólo se produce cuando el pronunciamiento carece de toda fundamentación jurídica, faltando la invocación de los preceptos legales pertinentes. Por ello cumple con la exigencia que impone dicha norma superlegal, el fallo que como en el caso está fundado en el texto expreso de la ley, no correspondiendo juzgar por vía del recurso de nulidad el acierto de la decisión (conf. Ac. 83.057, sent. del 31 III 2004; Ac. 93.951, resol. del 20 IV 2005; Ac. 91.779, sent. del 1 III 2006).
En cuanto a las denunciadas infracciones de las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio, así como la conculcación del principio de congruencia no son temas que puedan someterse a juzgamiento dentro del marco recursivo planteado, en tanto son propias del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 50.960, sent. del 18 V 1993; Ac. 66.578, sent. del 18 XI 1997; Ac. 84.326, sent. del 7 IX 2005).
Conforme lo expuesto, doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron la primera cuestión también por la negativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda circunscripta al planteo de daños y perjuicios de M. I. C. contra Roberto Oscar Galeotti.
Basó su decisión, en lo que interesa destacar, en que:
La pretensión en debate, que gira en torno a la responsabilidad por el accidente vehicular protagonizado por un ciclista y el conductor de una camioneta Pick up Ford F 100, debe atenerse a un concepto esencial: el chofer del vehículo no es sin más el guardián de la cosa.
Resulta aplicable el régimen previsto en el art. 1109 del Código Civil, incumbiéndole a la actora la demostración de la culpa de aquél como factor generador de responsabilidad.
La plataforma fáctica alegada por aquélla tanto en su escrito de demanda como en oportunidad de absolver posiciones, da cuenta de la conducta reprochable que asumió en el evento dañoso, creando un riesgo innecesario en la circulación urbana.
En efecto, "... si se monta una bicicleta en noche lluviosa con la necesaria afectación que tal circunstancia apareja sobre la eventual maniobra de frenado, se pretende cruzar una ruta cargada con el tránsito propio de las que acceden al ejido urbano..." (fs. 399), no puede pretender cargar a la contraria por su sola condición de embistente con una responsabilidad que es propia de la reclamante. Ello así, merced a su imprudencia en la realización de maniobras alterando con su accionar el orden circulatorio frustrando así la regular previsibilidad exigible al otro conductor.
II. Contra la decisión se alza el apoderado de la actora, a través del recurso de inaplicabilidad de ley (fs. 407/418), en el que denuncia la violación de lo normado en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, la Ley 11.430, de la doctrina legal de esta Corte y absurdo en la apreciación de la prueba producida. Hace reserva del caso federal.
Reprocha la conclusión de la alzada en tanto afirma que la colisión tiene lugar por culpa exclusiva de la víctima partiendo de una errónea interpretación de la declaración rendida por la actora en sede penal.
Alega que el demandado, a bordo de su Pick up embistió a la actora quien circulaba en bicicleta y en tal calidad recae sobre él la presunción de culpabilidad, debiendo acreditar la responsabilidad de la víctima para eximirse de la propia.
Resalta que el accionado, por revestir, al momento de producirse el hecho dañoso, la calidad de guardián de la cosa riesgosa (automóvil Ford F 100), debe responder en virtud de lo normado por el art. 1113 del Código Civil.
Finaliza atribuyendo al resolutorio la violación del principio de congruencia, en tanto que a partir de elementos de convicción no meritados por el juez de origen, y con fundamentos disímiles a los allí utilizados, no confirman lo decidido sino que proceden al dictado de una nueva sentencia. Con ello, afirma, se ha vedado su facultad de criticar tal argumentación en la instancia ordinaria, limitando el embate sólo a la discusión en esta sede.
III. Entiendo que le asiste razón al impugnante y mi voto auspiciará la modificación de la sentencia recurrida.
a) La Cámara de Apelaciones, al analizar la situación de los involucrados en el accidente vehicular sentenció que "... el conductor no propietario no es sin más guardián del conducido..." (fs. 398) y, a partir de ese aserto, entendió que el régimen de responsabilidad aplicable para la resolución del conflicto es el contemplado en el art. 1109 del Código Civil.
Pues bien, es esta cuestión la que debe determinarse liminarmente, esto es, si puede o no calificarse de "guardián" al conductor del vehiculo para luego, despejado el interrogante, ingresar en el régimen legal aplicable para dirimir la contienda.
1. El ordenamiento legal atribuye la responsabilidad por los daños causados "con las cosas" o "por el riesgo o vicio de la cosa" al "... dueño o guardián..." (conf. art. 1113, Cód. Civ.).
Deslindando el concepto de dueño, que no se aborda en el sub discussio, el debate conceptual se detiene en la figura del guardián, generando el mismo las más diversas posturas en el ámbito doctrinal y jurisprudencial. Se ha dicho al respecto que se trata de una noción sutil, sin duda una de las más sutiles de nuestro derecho, pues implica un cierto control, un cierto poder sobre las cosas, siendo conforme a la idea de que ella es la contrapartida de un poder, ¿pero de qué poder se trata? (conf. Trigo Represas, Félix A, "La responsabilidad indistinta del dueño y del guardián del automotor causante de un daño", en "L. L. Buenos Aires", junio, 2007, pág. 489).
A fin de brindar respuesta a tal interrogante, se ha dicho, que la dirección y el control exteriorizan la autoridad del "guardián" sobre la cosa, a la que puede por lo tanto utilizar a su gusto, de una manera independiente y autónoma. Lo que caracteriza a la "guarda" para ese entendimiento, es un poder de hecho, efectivo y realmente independiente, de dirección y control; sin que sea necesaria en cambio la existencia de un "derecho" que justifique tal poder.
Siguiendo esta orientación, "guardián" es el propietario o quien de hecho ejerza un poder de mando sobre la cosa, sin que interese que tal poder derive o no de un "derecho" sobre la misma. Ni, desde otro punto de vista, que sea necesario tener la cosa en propias manos, atento que basta con que se mantenga la posibilidad de establecer y dirigir su destino, lo cual resulta plenamente aplicable en nuestro derecho, en función de lo normado por los arts. 2445 y 2374 del Código Civil. En el razonamiento seguido por los Doctores Mazzeaud, tener la dirección, puede ser tomado en más de un sentido, ya sea en el material o en el intelectual. En ambos casos se ejercita un simple poder de mando y de disposición de la cosa, sin que quepa investigar si ese poder deriva de un previo nexo jurídico. El ejemplo que nos brindan es por demás elocuente: quien conduce un automóvil tiene en ese momento un poder de mando; de hecho cuando se detiene y para, cesa esa facultad de disposición fáctica, pero el sujeto puede por su sola voluntad reiniciar la conducción ya que la cosa está siempre bajo su poder, bajo su mando. Esta posibilidad de regresar para recomenzar la marcha con el manejo de la cosa, deviene en cabeza del titular una guarda "intelectual", sin interferir la cuestión del nexo que une la cosa al sujeto, y allí surge la distinción entre la guarda material con la intelectual, al igual que con la jurídica (conf. Trigo Represas, Félix A., ob. cit.).
En consonancia con las opiniones doctrinarias expuestas Llambías entiende que "guardián" es "la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa" (conf. Llambías, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. IV A, pág. 499 y ss.).
Tuve oportunidad de pronunciarme en el tópico en tratamiento entre otras en las causas C.89.758 y C. 86.572, ambas sents. del 15 VII 2009, en las que he adherido en lo que atañe al mismo a la postura asumida por mi distinguido colega doctor Soria en el sentido que a continuación transcribo: "... tomando como punto de partida las directivas que el propio art. 1113 del Código Civil proporciona, al predicar que toda persona debe resarcir por el daño causado ‘por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado’, puede sostenerse que por tal cabe reputar tanto a quien se sirve de ella como aquél que, de manera autónoma, ejercita sobre dicha cosa un poder de control y gobierno, aunque no pueda llegar a servirse de ella (ver Pizarro, Ramón D., en Bueres, Alberto J. Highton, Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Bs. As., 1999, vol. 3 A, p. 528)...".
Trasladando las consideraciones teóricas expuestas a la situación de autos, juzgo que el demandado Galeotti conductor no propietario al acometer el manejo y contralor de la camioneta Ford F 100 partícipe en el accidente en litigio reviste la condición de "guardián" prevista por el ordenamiento legal (conf. art. 1113, Cód. Civ. y su doct.).
2. El a quo dirime la contienda en la que interviene el conductor del vehículo bajo la órbita del régimen de responsabilidad que determina el art. 1109 del Código Civil.
Es evidente que al decidir de ese modo el Tribunal se ha enrolado en la corriente en la que se encolumnan prestigiosos autores que señalan que, contra el conductor de un vehículo no pesa ninguna presunción, ni de culpabilidad ni de responsabilidad. Sin embargo adunan que aún antes de la sanción de la Ley 17.711 y pese a que el Código Civil parece repudiar la clasificación in abstracto de la culpa, una jurisprudencia pretoriana afinó tanto este concepto, que la más leve omisión en las diligencias debidas, sirvió para condenar al demandado. De tal modo precisan que esta responsabilidad debe apreciarse no sólo en función de lo dispuesto por el Código Civil, sino también por las leyes que regulan la circulación. Concluyen así que el art. 1109 determina el criterio rector, pero es indudable que en la apreciación de la culpa se tendrán fundamentalmente en cuenta las leyes y reglamentaciones de tránsito. En realidad esta normativa específica no contradice la noción de culpa y las formas que emanan de la ley civil sino que las complementa (conf. "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", Aída Kemelmajer de Carlucci, en "Temas de Responsabilidad Civil", Librería Editora Platense S.R.L., año 1981).
Me permito discrepar con la posición antedicha en mérito a las consideraciones que expondré infra.
La obligación de reparar por los daños generados por el vicio de la cosa que regula el citado precepto legal, tiene su fundamento en el riesgo creado. Ello reposa en una idea central: el hecho de introducir un riesgo en la comunidad determina el deber jurídico de resarcir los daños que pudieran causarse a terceros. Ello constituye una suerte de garantía que el dueño y el guardián deben hacia aquéllos. Reitero con especial énfasis la tesitura que propuse en anteriores casos: El sistema de responsabilidad consagrado en el art. 1113 del Código Civil descansa no tanto en la necesidad de encontrar a un culpable como en la de proteger a la víctima (conf. causas C. 89.758 y C. 86.572, ambas sents. del 15 VII 2009).
Cuando en la producción del daño interviene un automotor, la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad el riesgo creado que regula el art. 1113 del Código Civil.
Es criterio de esta Corte que sean cuales fueren las circunstancias del accidente, si hubo actuación en él de una cosa que presenta riesgo o vicio, responden por los perjuicios causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se haya acreditado que la víctima mediante su comportamiento haya provocado su propio daño (art. 1113 citado, conf. Ac. 77.229, sent. del 11 VII 2001, Ac. 84.155, sent. del 3 III 2004, entre otras).
La construcción realizada por el a quo, se halla en las antípodas de las bases propuestas, toda vez que suprime la teoría del "riesgo creado" de vigencia irrefutable en materia de accidentes de tránsito y zanja el diferendo a partir del régimen de responsabilidad instaurado en el art. 1109 del Código Civil. Desde esa premisa, valida al sentenciante de primera instancia sosteniendo que "... incumbía a la accionante la carga demostrativa de la culpa como factor generador de la responsabilidad civil..." (fs. 398), y con ello altera el resultado del proceso como veremos.
3. Hechas las consideraciones precedentes, entiendo necesario recorrer la plataforma fáctica, analizándola a la luz de las probanzas rendidas en autos. De tal cotejo, resulta que aparece incontrovertido: que el día 11 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 23.00 hs, en una noche lluviosa, se produjo un choque entre una camioneta Pick up Ford F 100 (conducida por el demandado) y una bicicleta (conducida por la actora), impactando el vehículo en la rueda trasera de aquélla; que luego del hecho la actora concurrió a un establecimiento asistencial para verificar su estado de salud.
Más allá de ello, el disenso de los litigantes se proyecta sobre la modalidad de la embestida, de singular importancia para la resolución del presente.
Las razones expuestas en el decisorio no resisten el embate del recurrente. Las conclusiones elaboradas a partir de la prueba rendida se asientan en que "... si se monta una bicicleta en noche lluviosa con la necesaria afectación que tal circunstancia apareja sobre la eventual maniobra de frenado, se pretende cruzar una ruta cargada con el tránsito propio de las que acceden al ejido urbano y no se aportan elementos demostrativos suficientes de los que pueda inferirse el accionar culposo a quien por ello se demanda..." (fs. 399).
Ahora bien, no es carga de la actora probar el "obrar culposo" del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. Ac. 88.384, sent. 9 XI 2005); respondiendo en principio el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva, lo que efectivamente se evidencia acreditado en las actuaciones.
De la causa penal que corre agregada a los presentes surge la afección padecida por la actora: politraumatismo por accidente de tránsito que produjo las lesiones de hematoma de cadera derecha, con tratamiento quirúrgico de drenaje, fractura expuesta de grado 3 de tibia y peroné del tercio medio de la pierna derecha (v. historia clínica de fs. 27/29; pericia médica de fs. 59/60).
La alzada atribuye a los dichos de la actora rendidos en sede penal a fs. 11 vta. que "se lanzó al cruce" y que no calculó la distancia que le separaba de la camioneta "que se le venía encima" (fs. 399 2do. y 3er. acápites). Sin embargo, la lectura de los mismos distan de ello en tanto da cuenta que la mencionada señaló que "... alcanzó a cruzar la última arteria mencionada (Mitre) y así cruzaba Rocca...". La acción descripta a la luz de lo demás manifestado en dicha oportunidad en cuanto a que "... antes de cruzar Mitre, observó y vio que venía circulando una camioneta y otros vehículos detrás, pero venían lejos..." (v. fs. 11 vta., causa penal cit.), evidencia que no puede sin más traducirse en la categórica calificación que el obrar de la ciclista tuvo improvisación y arrojo porque "... creyó con el tiempo suficiente como para salvar la situación...".
Por otra parte, el factum del accidente, acaecido en horas de la noche con una visibilidad reducida por la lluvia no puede, por sí mismo, implicar que se atribuya a la víctima una conducta con la entidad suficiente como para cargar sobre sí la responsabilidad en el hecho dañoso.
En idéntico temperamento, tampoco puede arribarse a tal entendimiento con la sola invocación respecto de la incidencia de las condiciones climáticas en la maniobra de frenado de la ciclista, la referencia a que la fluidez de tránsito en la ruta atravesada exigía no realizar maniobras intempestivas o movimientos zigzagueantes. Ello así, por un motivo fundamental: no se trata de circunstancias que surjan del cuerpo probatorio producido en los autos.
En definitiva: el análisis precedente conlleva a afirmar que se ha incurrido en el vicio de absurdo en la valoración de la prueba producida, acuñado inveteradamente por este Tribunal (Ac. 75.789, sent. del 23 V 2001; Ac. 78.318, sent. del 19 II 2002; Ac. 85.251, sent. del 24 V 2006), proyectando con ello una incorrecta interpretación de normas tales como las contenidas en los arts. 1113 del Código Civil y 163, 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial. Y ello autoriza a revocar la sentencia dictada.
De tal modo se establece la exclusiva responsabilidad del conductor (guardián del vehículo), por no haberse desvirtuado mediante nítida prueba en contrario la presunción de la ley, en cuanto a la incidencia del hecho de la víctima en el suceso dañoso (art. 1113, segundo párrafo, in fine, de la ley de fondo)
4. De lograrse consenso sobre la solución que propongo en el presente, la causa deberá remitirse a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda y sobre bases aquí sentadas, analice la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios peticionados, con costas a los demandados (arts. 68 y 289, CPCCC.).
Con el alcance señalado, doy mi voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero a lo propuesto por el colega que ha abierto la votación en los puntos, I, II, III y 2 a partir de su párrafo 5°, 3 y 4, por considerarlos argumentos suficientes a fin de resolver el recurso interpuesto por el impugnante.
Con el alcance indicado voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la segunda cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del doctor de Lázzari.
En efecto, quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil sólo debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. Ac. 40.577, sent. del 5 XI 1996); mientras que el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. Ac. 65.924, sent. del 17 VIII 1999; entre otros).

Es que cuando el art. 1113 del Código Civil establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que deriva del riesgo o vicio de la cosa, en legitimación pasiva que en principio no es excluyente sino concurrente, tiene en cuenta una situación social, soslayando la concepción de culpa, la que pasa a constituir, de ordinario, un elemento ajeno al caso (conf. Ac. 61.569, sent. del 24 III 1998; entre otras).

Por ello, la responsabilidad del conductor del rodado no puede analizarse en los términos del régimen o estándar de responsabilidad establecido por el art. 1109 del Código Civil, sino que el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en los términos del art. 1113 del Código Civil, en su carácter de guardián del vehículo.

Así, se considera "guardián", a los fines de la responsabilidad del daño causado con las cosas, "... a quien se sirve de ellas o a quien las tiene a su cuidado". Se trata pues, de dos directivas: ante todo la del "provecho", mencionada primeramente en el texto, ya que servirse es valerse de una cosa para el uso de ella o sea aprovechar de la misma; y en segundo lugar, subsidiariamente, la de "dirección o cuidado", para cuando el primer criterio resulte por sí solo insuficiente, porque verbigracia, más de una persona obtiene beneficios por distintos títulos de la misma cosa, como ocurre en el recordado caso del locador y el locatario, o por cualquier otro motivo. También se ha sostenido que es "guardián quien ejerce de hecho o de derecho un poder de mando, gobierno, dirección o control sobre la cosa. De cualquier modo resulta de interés recordar la opinión de Orgaz para quien la responsabilidad establecida en primer lugar sobre el dueño de la cosa, no lo es por el mero hecho de ser propietario de la misma, sino porque en razón de serlo, es el que ordinariamente se sirve de la cosa y tiene a su cargo el deber de vigilancia. En otros términos, el dueño responde en tanto ‘guardián’ natural de la cosa y por el hecho de servirse de ella. Por consiguiente la idea de ‘servicio’ en interés propio, es fundamental para caracterizar el responsable. Se presume así salvo prueba en contrario, que el dueño es quien se sirve de la cosa, a él incumbe, para excusar su responsabilidad, la prueba de que el servicio autónomo pasó a otra persona, sea de hecho (ladrón, etc.). En segundo término el responsable es el guardián. Con este nombre la ley designa a la persona, propietaria o no, que tiene la cosa en su poder, con la facultad de dirección y de mando, aunque esta facultad no repose sobre un derecho" (conf. R. Garrido L. Andorno, "El art. 1113 del Código Civil Comentado Anotado", Edit. Veloso, 1983, pág. 241; S.C.B.A., Ac. 93.898, sent. del 14 II 2007).
Luego, por las consideraciones vertidas por el doctor de Lázzari en el Punto III.3 de su voto, concuerdo con él en que la exclusiva responsabilidad del conductor no ha podido ser desvirtuada mediante adecuada prueba en contrario en relación con la incidencia del obrar de la víctima en el evento (arg. art. 1113, segundo párr., in fine, Cód. Civil).

Voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se rechaza el recurso extraordinario de nulidad (art. 298, CPCCC.), con costas al recurrente vencido (conf. arts. 84, 68 y 298 in fine, CPCCC.).
Asimismo, por mayoría de fundamentos, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia impugnada y se establece la exclusiva responsabilidad del conductor del vehículo en el hecho dañoso (art. 289, CPCCC.). Las costas se imponen al demandado, merced a su carácter de vencido en el planteo recursivo (arts. 68, 289, CPCCC.).
Los autos se remitirán a la Cámara de origen para que, integrada como corresponda y sobre la base de lo aquí decidido, analice la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios reclamados.
Notifíquese.
S.C.B.A., Ac. C. 97.835, 4/11/2009, "C., M. I. contra Galeotti, Roberto Oscar y otro y/o quienes resulten civilmente responsables. Daños y perjuicios".

Citar : WebRubinzal scjba3.1.4.1.r1













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