viernes, 21 de agosto de 2009

Educacion solo la educacion , nos hara libres



Si los pueblos, no se ilustran, si no se vulgarizan sus derechos, si el hombre no conoce, lo que sabe lo que puede y lo que se le debe. Nuevas ilusiones sucederan a las antiguas y será, tal vez su suerte despues de vacilar entre mil incertidumbres, EL MUDAR DE TIRANOS PERO SIN DESTRUIR LA TIRANIA.-
(Mensaje a la Asamblea legislativa en epocas de Rivadavia)

miércoles, 19 de agosto de 2009

DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE DROGAS



TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL. Art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737:



INCONSTITUCIONALIDAD, en cuanto incrimina la tenencia para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Aplicación del criterio desarrollado en el precedente "Bazterrica". Autonomía de la voluntad. Derecho a la libertad personal y a la intimidad. Principio "pro homine". Derecho a la salud. Exhorto a las Instituciones del Estado para que implementen medidas efectivas para el combate preventivo de la drogadicción
"Arriola, Sebastián y otros s/ causa N° 9080" - CSJN - 25/08/2009
"Esta Corte admitió que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas (Fallos: 328: 566)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Han pasado diecinueve años de la sanción de la ley 23.737 y dieciocho de la doctrina "Montalvo" que legitimó su constitucionalidad. (...) La extensión de ese período ha permitido demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracasado. En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Así la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) indica en el informe correspondiente al 2007 que Argentina ha cobrado importancia como país de tránsito, y que también hay indicios de producción local de cocaína. Allí se agrega que nuestro país lidera el ranking latinoamericano en "estudiantes secundarios" que consumen pasta base de cocaína conocida como "paco". También el consumo de paco ubica a Argentina, Chile y Bolivia como los países con más injerencia en la región y en el mundo (2007 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Esta tendencia que informa las Naciones Unidas también es confirmada por estadísticas nacionales oficiales. Así en la Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, se ha realizado un análisis comparativo 2001- 2005, cuyas conclusiones señalan que el consumo de psicofármacos sin prescripción médica y de solventes e inhalantes se ha incrementado." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Otra razón no menos importante que justifica un nuevo cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída, es que el debate jurídico plasmado en "Bazterrica" y "Montalvo", se ha llevado a cabo con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. En efecto, "Bazterrica" es un pronunciamiento del año 1986, y "Montalvo" de 1990. Cabe tener presente que una de las pautas básicas sobre la que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994 fue el de incorporar a los tratados internacionales sobre derechos humanos como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (artículo 75, inc. 22). Así la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones (considerandos 18 y 19 in re "Mazzeo", Fallos: 330:3248)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Este último acontecimiento histórico ha modificado profundamente el panorama constitucional en muchos aspectos, entre ellos, los vinculados a la política criminal del Estado, que le impide sobrepasar determinados límites y además lo obliga a acciones positivas para adecuarse a ese estándar internacional." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Así, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5??de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de "autonomía personal", a nivel interamericano se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -que es prenda de madurez y condición de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez). Estos principios se encuentran en consonancia con lo establecido en "Bazterrica"." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"No hay dudas que en muchos casos los consumidores de drogas, en especial cuando se transforman en adictos, son las víctimas más visibles, junto a sus familias, del flagelo de las bandas criminales del narcotráfico. No parece irrazonable sostener que una respuesta punitiva del Estado al consumidor se traduzca en una revictimización." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Aquellas consideraciones que fundan la criminalización del consumidor en base a la posibilidad de que estos se transformen en autores o partícipes de una gama innominada de delitos, parecen contradecir el estándar internacional que impide justificar el poder punitivo del Estado sólo en base a la peligrosidad." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"No hay que olvidar que los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen una protección mínima por debajo de la cual se genera responsabilidad internacional, y que nuestra Constitución Nacional, en relación a los parámetros antes transcriptos, es más amplia (Colautti, Carlos, "Los tratados internacionales y la Constitución Nacional", Ed. La Ley 1999, Bs. As., pág. 76)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Sobre la interpretación de los bienes colectivos la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva 5/86 señaló que debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el 'orden público' o el 'bien común' como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las 'justas exigencias' de 'una sociedad democrática' que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención" (parágrafos 66 y 67)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"A nivel internacional también se ha consagrado el principio "pro homine". De acuerdo con el artículo 5??del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Sin perjuicio de todo lo expuesto hasta aquí, no se puede pasar por alto la creciente preocupación mundial sobre el flagelo de las drogas y específicamente sobre el tráfico de estupefacientes. Esta preocupación, que tampoco es nueva, se ha plasmado en varias convenciones internacionales. No obstante ello, ninguna de las mencionadas convenciones suscriptas por la Argentina la compromete a criminalizar la tenencia para consumo personal." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"En efecto, las convenciones no descartan tal opción, pero expresamente al referirse a los deberes de los Estados, se señala que tal cuestión queda "a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Si bien el legislador al sancionar la ley 23.737, que reemplazó a la 20.771, intentó dar una respuesta más amplia, permitiendo al juez penal optar por someter al inculpado a tratamiento o aplicarle una pena, la mencionada ley no ha logrado superar el estándar constitucional ni internacional. El primero, por cuanto sigue incriminando conductas que quedan reservadas por la protección del artículo 19 de la Carta Magna; y el segundo, porque los medios implementados para el tratamiento de los adictos, han sido insuficientes hasta el día de la fecha." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"La decisión que hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica "legalizar la droga". No está demás aclarar ello expresamente, pues este pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que pueda ser entendido por todos los habitantes y en el caso por los jóvenes, que son en muchos casos protagonistas de los problemas vinculados con las drogas." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Frente a la decisión que hoy toma este Tribunal se debe subrayar el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir al narcotráfico. A nivel penal, los compromisos internacionales obligan a la Argentina a limitar exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, y comercio de los estupefacientes, a fines médicos y científicos. Asimismo a asegurar, en el plano nacional, una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (artículo 36 de la Convención).." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"La circunstancia de que los precursores químicos necesarios para la fabricación de drogas son productos en los que, de alguna manera, nuestro país participa en su cadena de producción, hace necesario que ello sea tenido en cuenta en la implementación de políticas criminales para la lucha contra este flagelo internacional." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Sin perjuicio de todas las evaluaciones que debe hacer el Estado para mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbaratar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países; respecto de la tenencia para consumo personal, nuestro país, en base a la interpretación que aquí hace de su derecho constitucional, hace uso de la reserva convencional internacional respecto de tal cuestión, descartando la criminalización del consumidor." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Después de la reforma constitucional han ingresado principios internacionales, que han impactado fuertemente en nuestro derecho constitucional. Ello se ha visto reflejado en diversos pronunciamientos de la Corte, que han generado una constelación o cosmovisión jurídica en la que el precedente "Bazterrica" encaja cómodamente. Por ello, las razones allí expuestas y los resultados deletéreos que hasta el día de la fecha demostró la aplicación del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, conducen a este Tribunal a declarar su incompatibilidad con el diseño constitucional, siempre con el alcance que se le asignara en el mencionado precedente "Bazterrica" -voto del juez Petracchi-." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Si bien como principio lo referente al mejor ?modo de perseguir el delito y cuáles son los bienes jurídicos que requieren mayor protección, constituyen cuestiones de política criminal propias de las otras esferas del Estado, lo cierto es que aquí se trata de la impugnación de un sistema normativo que criminaliza conductas que -realizadas bajo determinadas circunstancias- no afectan a un tercero y, por lo tanto, están a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, cabe afirmar que el Congreso ha sobrepasado las facultades que le otorga la Carta Magna." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"En efecto, el Estado tiene el deber de tratar a todos sus habitantes con igual consideración y respeto, y la preferencia general de la gente por una política no puede reemplazar preferencias personales de un individuo (Dworkin Ronald, Los Derechos en Serio, págs. 392 y ss, Ed. Ariel, 1999, Barcelona España). Y éste es el sentido que cabe otorgarle al original artículo 19, que ha sido el producto elaborado de la pluma de los hombres de espíritu liberal que construyeron el sistema de libertades fundamentales en nuestra Constitución Nacional, recordándonos que se garantiza un ámbito de libertad personal en el cual todos podemos elegir y sostener un proyecto de vida propio." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"No cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros. Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad pública no superan el test de constitucionalidad." (Dr. Lorenzetti, según su voto)"Esta libertad que se reserva cada individuo fue definida (artículos 4º y 5º de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, Francia, 26 de agosto de 1789) como el poder de hacer todo lo que no dañe a terceros. Su ejercicio no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos, de modo que la ley no puede prohibir más que las acciones perjudiciales a la sociedad." (Dr. Lorenzetti, según su voto)"Las principales consecuencias de este principio pueden sintetizarse en que: (a) el Estado no puede establecer una moral; (b) en lugar de ello debe garantizar un ámbito de libertad moral y (c) las penas no pueden recaer sobre acciones que son ejercicio de esa libertad. Como consecuencia de lo anterior, las penas no pueden caer sobre conductas que son, justamente, el ejercicio de la autonomía ética que el Estado debe garantizar, sino sobre las que afectan el ejercicio de ésta." (Dr. Lorenzetti, según su voto)"Por ello es posible señalar que: a) no es posible que el legislador presuma que se da un cierto daño o peligro para terceros como ocurre en los delitos llamados "de peligro abstracto"; b) no es posible imputar un daño a una acción cuando ella es consecuencia directa de otra acción voluntaria más cercana en la cadena causal, y por ello no es necesario penar el consumo en casos donde la punición deviene como consecuencia de un delito cometido en función de la drogadicción; c) no es posible imputar un mismo daño dos veces a los efectos de la punibilidad -esto excluye la punición por el consumo que conduce a delitos que son independientemente penados-; d) no es posible computar daños que son demasiado nimios e indirectos, en comparación con la centralidad que puede tener la actividad que los provoca para un plan de vida libremente elegido -lo que excluye como daños los provocados por el tratamiento médico- de los adictos (cfr. Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1992, p. 307)." (Dr. Lorenzetti, según su voto)"Las razones de conveniencia en que se sustentó la doctrina del precedente "Montalvo" (Fallos: 313: 1333), tampoco constituyen un fundamento constitucionalmente admisible. En primer lugar porque parten de la base de sacrificar derechos para satisfacer finalidades que pueden ser obtenidas por otros medios sin necesidad de semejante lesión. En los países de la región se combate el flagelo de la drogadicción respetando el consumo personal que no daña a terceros y concentrándose en la distribución y el consumo cuando tiene aptitud concreta de peligro o daño. De manera que está demostrado que la lesión de la libertad personal no es necesaria a los fines de obtener el objetivo perseguido. En segundo lugar, está claro que, aun cuando se admita el sacrificio, no se logra el resultado. En efecto, en el precedente mencionado se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333). Ello no se ha producido, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales." (Dr. Lorenzetti, según su voto)"Una persona que posee estupefacientes para consumo personal es hoy en día criminalizada con pena de prisión que sólo puede ser reemplazada a criterio del juez -y por una única vez- por una medida de seguridad. Por lo demás, si el tratamiento fracasa la respuesta exigida vuelve a ser el castigo carcelario. Se impone por lo tanto el examen de validez de la norma cuestionada a la luz de la experiencia recogida durante los casi veinte años de su vigencia, pues aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos: 328:566 y sus citas)."" (Dr. Fayt, según su voto)"En efecto, si bien la limitación del derecho individual no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo, de los nuevos datos y otros no tan evidentes en los años '80 y '90, resulta la necesidad de reconsiderar, como se dijo, la doctrina sentada en el precedente. Cabe recordar que en la disidencia mencionada se afirmó como holding que la presunción de peligro en la que se asentaba la figura descripta por la norma no aparecía como irrazonable respecto de los bienes que pretendía proteger (considerando 13). Mas hoy, la respuesta criminalizadora se advierte a todas luces ineficaz e inhumana." (Dr. Fayt, según su voto)"(...) Lo reseñado hasta aquí revela la contundencia con la que se ha demostrado la ineficacia de la estrategia que se vino desarrollando en la materia; en especial el hecho de considerar que perseguir penalmente la tenencia para consumo combatiría exitosamente el narcotráfico. De tal modo, ha quedado demostrada cuán perimida resulta la antigua concepción de interpretar que toda legislación penal debe dirigirse indefectiblemente al binomio traficante-consumidor." (Dr. Fayt, según su voto)"Más allá de la opinión que merezca el plan de vida de cada individuo, no puede afirmarse sin más que una norma como la que aquí se impugna que compele al sujeto involucrado a transitar el estigmatizante camino del proceso penal, no aumentaría el daño que seguramente ya padece así como la afectación a su dignidad. Ello por cuanto -como en cualquier otra causa en la que se investiga un delito- el acusado debe atravesar un iter necesariamente restrictivo de sus derechos que implica, entre otras cosas: ser detenido, verse enfrentado a jueces y fiscales, ser llamado a declaración indagatoria y, sobre todo, convivir durante el tiempo que dure el proceso con la incertidumbre propia que genera el encontrarse sometido a la justicia criminal, amén de la mácula que, en su caso, lo signará a futuro." (Dr. Fayt, según su voto)"Por lo demás, se violentan sus sentimientos, en tanto a quien se encuentra ante esta problemática (medida curativa), o bien, como en el caso, el tribunal de mérito califica como simple principiante o experimentador (medida educativa), se lo somete a la invasión de su persona y su intimidad." (Dr. Fayt, según su voto)"Desde esta perspectiva se asume claramente que la "adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados" (cfr. UNODC, Informe del año 2009 ya citado; énfasis agregado). Antes bien, es primariamente en el ámbito sanitario -y mediante nuevos modelos de abordaje integral- que el consumo personal de drogas debería encontrar la respuesta que se persigue. Se conjuga así la adecuada protección de la dignidad humana sin desatender el verdadero y más amplio enfoque que requiere esta problemática, sobre todo en el aspecto relacionado con la dependencia a estas sustancias." (Dr. Fayt, según su voto)"En consecuencia, si lo que siempre ha prevalecido -y debe prevalecer- es el respeto por la dignidad humana, no puede menos que interpretarse ello en consonancia con el cambio acaecido a partir de la aludida reforma constitucional, que explícitamente incorpora a la salud como una garantía a cumplir por parte del Estado y que, en lo que a las prestaciones médico-asistenciales obligatorias se refiere, incluyen a la drogadicción y los riesgos derivados de ella, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación." (Dr. Fayt, según su voto)"De manera que no puede sino interpretarse a la criminalización como un modo inadecuado -cuando no incoherente y contradictorio- de abordar la problemática de aquéllos a quienes los afecta. Antes bien, la respuesta penal deja de lado las directivas constitucionales que rigen la materia y se desentiende del verdadero conflicto, entorpeciendo, cuanto menos, la cabal puesta en marcha de la red de tutela diferencial propiciada." (Dr. Fayt, según su voto)"El hecho de que la respuesta estatal no pueda darse en clave punitiva no implica reconocimiento alguno de la legitimidad del uso de estupefacientes, sino que al igual que otras sustancias, cuyo consumo no se incrimina penalmente, debe procurarse desde el Estado una atención preventiva y asistencial no interferida por el sistema penal. Declarar la inconstitucionalidad del castigo penal a un consumidor de drogas sólo importa admitir que la estigmatización e incertidumbre que supone verse inmerso en un proceso criminal constituye, también en este aspecto, una ilegítima intromisión a su señorío.""Frente a la decisión que hoy toma este Tribunal debe subrayarse el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir el narcotráfico, redireccionando los recursos que durante más de dos décadas estuvieron prácticamente destinados a perseguir al consumidor de escasas cantidades." (Dr. Fayt, según su voto)"El procesamiento de usuarios -por otra parte- se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de desintoxicación y modificación de conducta que, precisamente, se propone el objetivo inverso, esto es, la remoción de esa identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros valores." (Dr. Zaffaroni, según su voto) "Asimismo, el procesamiento de usuarios obstaculiza la persecución penal del tráfico o, al menos, del expendio minorista, pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso." (Dr. Zaffaroni, según su voto)"Todas estas consideraciones político criminales refuerzan la esencia de la decisión de esta Corte, en el sentido de reafirmar como valor central de nuestra Constitución la norma del artículo 19 que, por cierto, trasciende con mucho el alcance de la cuestión sometida a la decisión del Tribunal en el presente caso. El desconocimiento o debilitamiento de su vigencia hace tambalear las propias bases del sistema constitucional." (Dr. Zaffaroni, según su voto)

AQUI TENEIS RELOJ,YO TENGO EL TIEMPO


Amigos:

Para leerlo con tranquilidad.
Maravilloso



TÚ TIENES EL RELOJ, YO TENGO EL TIEMPO (Entrevista a un tuareg)


TU TIENES EL RELOJ, YO TENGO EL TIEMPOentrevista realizada por VÍCTOR-M. AMELA a:MOUSSA AG ASSARID,
No sé mi edad: nací en el desierto del Sahara, sin papeles...! Nací en un campamento nómada tuareg entre Tombuctú y Gao, al norte de Mali. He sido pastor de los camellos, cabras, corderos y vacas de mi padre. Hoy estudio Gestión en la Universidad Montpellier. Estoy soltero. Defiendo a los pastores tuareg. Soy musulmán, sin fanatismo- ¡Qué turbante tan hermoso...!- Es una fina tela de algodón: permite tapar la cara en el desierto cuando se levanta arena, y a la vez seguir viendo y respirando a su través.- Es de un azul bellísimo...- A los tuareg nos llamaban los hombres azules por esto: la tela destiñe algo y nuestra piel toma tintes azulados...- ¿Cómo elaboran ese intenso azul añil?- Con una planta llamada índigo, mezclada con otros pigmentos naturales. El azul, para los tuareg, es el color del mundo.- ¿Por qué?- Es el color dominante: el del cielo, el techo de nuestra casa.- ¿Quiénes son los tuareg?- Tuareg significa "abandonados", porque somos un viejo pueblo nómada del desierto, solitario, orgulloso: "Señores del Desierto", nos llaman. Nuestra etnia es la amazigh (bereber), y nuestro alfabeto, el tifinagh.- ¿Cuántos son?- Unos tres millones, y la mayoría todavía nómadas. Pero la población decrece... "¡Hace falta que un pueblo desaparezca para que sepamos que existía!", denunciaba una vez un sabio: yo lucho por preservar este pueblo.- ¿A qué se dedican?- Pastoreamos rebaños de camellos, cabras, corderos, vacas y asnos en un reino de infinito y de silencio...- ¿De verdad tan silencioso es el desierto?- Si estás a solas en aquel silencio, oyes el latido de tu propio corazón. No hay mejor lugar para hallarse a uno mismo.- ¿Qué recuerdos de su niñez en el desierto conserva con mayor nitidez?- Me despierto con el sol. Ahí están las cabras de mi padre. Ellas nos dan leche y carne, nosotros las llevamos a donde hay agua y hierba... Así hizo mi bisabuelo, y mi abuelo, y mi padre... Y yo. ¡No había otra cosa en el mundo más que eso, y yo era muy feliz en él!- ¿Sí? No parece muy estimulante. ..- Mucho. A los siete años ya te dejan alejarte del campamento, para lo que te enseñan las cosas importantes: a olisquear el aire, escuchar, aguzar la vista, orientarte por el sol y las estrellas... Y a dejarte llevar por el camello, si te pierdes: te llevará a donde hay agua.- Saber eso es valioso, sin duda...- Allí todo es simple y profundo. Hay muy pocas cosas, ¡y cada una tiene enorme valor!- Entonces este mundo y aquél son muy diferentes, ¿no?- Allí, cada pequeña cosa proporciona felicidad. Cada roce es valioso. ¡Sentimos una enorme alegría por el simple hecho de tocarnos, de estar juntos! Allí nadie sueña con llegar a ser, ¡porque cada uno ya es!- ¿Qué es lo que más le chocó en su primer viaje a Europa?- Vi correr a la gente por el aeropuerto.. . ¡En el desierto sólo se corre si viene una tormenta de arena! Me asusté, claro.- Sólo iban a buscar las maletas, ja, ja...- Sí, era eso. También vi carteles de chicas desnudas: ¿por qué esa falta de respeto hacia la mujer?, me pregunté... Después, en el hotel Ibis, vi el primer grifo de mi vida: vi correr el agua... y sentí ganas de llorar.- Qué abundancia, qué derroche, ¿no?- ¡Todos los días de mi vida habían consistido en buscar agua! Cuando veo las fuentes de adorno aquí y allá, aún sigo sintiendo dentro un dolor tan inmenso...- ¿Tanto como eso?- Sí. A principios de los 90 hubo una gran sequía, murieron los animales, caímos enfermos... Yo tendría unos doce años, y mi madre murió... ¡Ella lo era todo para mí! Me contaba historias y me enseñó a contarlas bien. Me enseñó a ser yo mismo.- ¿Qué pasó con su familia?- Convencí a mi padre de que me dejase ir a la escuela. Casi cada día yo caminaba quince kilómetros. Hasta que el maestro me dejó una cama para dormir, y una señora me daba de comer al pasar ante su casa... Entendí: mi madre estaba ayudándome...- ¿De dónde salió esa pasión por la escuela?- De que un par de años antes había pasado por el campamento el rally París-Dakar, y a una periodista se le cayó un libro de la mochila. Lo recogí y se lo di. Me lo regaló y me habló de aquel libro: El Principito. Y yo me prometí que un día sería capaz de leerlo...- Y lo logró.- Sí. Y así fue como logré una beca para estudiar en Francia.- ¡Un tuareg en la universidad. ..!- Ah, lo que más añoro aquí es la leche de camella... Y el fuego de leña. Y caminar descalzo sobre la arena cálida. Y las estrellas: allí las miramos cada noche, y cada estrella es distinta de otra, como es distinta cada cabra... Aquí, por la noche, miráis la tele.- Sí... ¿Qué es lo que peor le parece de aquí?- Tenéis de todo, pero no os basta. Os quejáis. ¡En Francia se pasan la vida quejándose! Os encadenáis de por vida a un banco, y hay ansia de poseer, frenesí, prisa... En el desierto no hay atascos, ¿y sabe por qué? ¡Porque allí nadie quiere adelantar a nadie!- Reláteme un momento de felicidad intensa en su lejano desierto.- Es cada día, dos horas antes de la puesta del sol: baja el calor, y el frío no ha llegado, y hombres y animales regresan lentamente al campamento y sus perfiles se recortan en un cielo rosa, azul, rojo, amarillo, verde...- Fascinante, desde luego...- Es un momento mágico... Entramos todos en la tienda y hervimos té. Sentados, en silencio, escuchamos el hervor... La calma nos invade a todos: los latidos del corazón se acompasan al pot-pot del hervor...- Qué paz...- Aquí tenéis reloj, allí tenemos tiempo.

martes, 18 de agosto de 2009

Fallo del TOC 1 San Isidro casado por la Corte y sobre la agravante Banda

Texto completo del fallo 1491
En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, integrada la Sala con el Dr. Federico Guillermo José Dominguez, bajo la presidencia interina de este último, con el objeto de resolver en esta causa nro. 1491 del registro de esta Sala, caratulada "A., M. J. s/ recurso de casación", estando representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal Adjunto de Casación Penal, Dr. Marcelo Lapargo y el imputado por la señora Defensora Oficial Adjunta, Dra. Ana Julia Biasotti.Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores Jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Mancini, en segundo lugar el Dr. Dominguez y, por último, el Dr. Celesia.A N T E C E D E N T E SEl Tribunal en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial San Isidro, resolvió condenar al imputado M. J. A. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por haber sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de Robo calificado por el uso de armas y Robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda en concurso ideal, en los términos de los artículos 54, 166 inc.2 y 167 inc. 2 del C.P.El señor Defensor Oficial Adjunto, Dr. Gonzalo H. Crespo, interpuso recurso de casación contra el aludido resolutorio.Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientesC U E S T I O N E SPrimera: corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?Segunda: Qué pronunciamiento corresponde dictar?A la primera cuestión planteada, el Señor Juez, doctor Mancini, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa Oficial que asiste a M. J. A., contra la sentencia que condenara al mencionado imputado a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de Robo Calificado por el Uso de Armas y por ser cometido en Poblado y en Banda, en concurso ideal, en los términos de los arts. 54, 166 inc. 2 y 167 inc. 2 del Código Penal.II.- A fs. 46/48 la Defensa expresó los fundamentos del presente recurso.Como primer motivo de impugnación la parte recurrente invoca la errónea aplicación del art. 167 inc. 2 del C.P.Con ese norte, la asistencia técnica del procesado A. señala que entre los tipos penales contemplados por los arts. 166 inc. 2 y 167 inc. 2 del Código Penal media un concurso aparente de leyes, que debe ser resuelto por intermedio del principio de especialidad, aplicándose en consecuencia la figura típica que prevé mayor pena.Dentro del mismo acápite, el recurrente hace mención a los caracteres, que en su opinión, constituyen la agravante prevista por el art.167 inc. 2 del C.P., referencia que fue explicada en la audiencia ante este Tribunal por la Defensora Adjunta de Casación, quien manifestó que la errónea aplicación de la mentada norma deviene de la circunstancia de haberse considerado configurada la agravante "banda" sin que la exteriorización material acreditada en el veredicto contemple esos extremos y permita, por ende, subsumir la conducta descripta dentro de dicho tipo penal.También fueron denunciados como erróneamente aplicados los arts. 40 y 41 del C.P.Al respecto, el recurrente expresa que el Tribunal Sentenciante omitió considerar como pautas atenuantes la juventud del reo y la circunstancia de haber estado bajo el efecto de drogas al momento de cometer el hecho, a la vez que valoró en contra de su asistido los trastornos familiares y psicológicos que arrastraron al encartado a cometer el ilícito.Además, el impugnante cuestiona la consideración efectuada por el Tribunal recurrido de valorar como pauta agravatoria de la sanción penal el hecho de haberse utilizado para la comisión del robo un arma de fuego, por encontrarse dicha circunstancia contenida por el tipo penal del art. 166 inc. 2 del C.P., lo que a su entender configura un supuesto de doble valoración, que afecta el principio del ne bis in ídem. En la audiencia celebrada en este Tribunal, la Sra. Defensora Adjunta de Casación agregó que no puede computarse como agravante la "nocturnidad", toda vez que no se encuentra demostrado que dicha circunstancia horaria fuera buscada o aprovechada por el imputado para obtener impunidad o mayor vulnerabilidad de las víctimas.Por todo lo expuesto, la Defensa solicita que case la sentencia en crisis y se disminuya el quantum de pena al mínimo legal aplicable.III.- Por su parte el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el rechazo del recurso en trato.Sostuvo con relación al agravio vinculado con la calificación legal, que el concurso aparente que propugna la Defensa en nada modificaría la condena, pues aún haciendo lugar a esta porción del recurso, la escala penal aplicable sería la misma. Agrega que la significación jurídica acordada al hecho se corresponde con la doctrina jurisprudencial sentada en los fallos 59.729 y 57.386, de la Suprema Corte de Justicia Provincial.Respecto de las pautas de mensuración de la pena, entiende que las consideraciones efectuadas por el Tribunal A quo son correctas y adecuadas, no mereciendo la sentencia modificación alguna en tal sentido.Por último, peticionó la no aplicación del art. 435 del C.P.P. por parte de este Tribunal, toda vez que entiende que dicha norma encuentra límite en los recursos extraordinarios, ello a partir de una interpretación sistemática del mencionado precepto en conjunción con el art. 451, tercer párrafo, del C.P.P.IV.- Expuestos los puntos que motivan el presente recurso corresponde ahora que me pronuncie sobre los mismos:Con relación a la queja vinculada con la calificación legal cabe, en definitiva, acceder a la pretensión del recurrente, en el sentido de calificar el hecho como constitutivo del delito de Robo Calificado por el uso de Arma, en los términos del art. 166 inc. 2 del Código Penal.Por fuera de toda consideración relativa a la eventual concurrencia de delitos, lo cierto es que tal como quedó acreditada por el Tribunal A quo la exteriorización material del hecho objeto de juicio, no existe posibilidad alguna de ponerlo bajo la etiqueta del art. 167 inc. 2 del Código sustantivo.Ello por cuanto, la sola mención de pluralidad en lo que hace a la autoría, no ubica a la sustracción violenta (en este caso armada) en el marco de lo que se denomina banda, concepto este que, sin que sea necesario profundizar en demasía, no se completa sin la presencia de otros requisitos que desbordan el mero número plural, tales como, cuando menos, una idea de pertenencia, asentada sobre algunas características que luego mencionaré y que muy lejos están de verificarse en la nuda descripción realizada en el veredicto.No sobra señalar aquí que, aunque fuere por un tiempo, coexistieron en nuestro Código Penal el robo agravado por plural autoría y el robo en banda, lo cual evidencia necesariamente que son distintos en naturaleza.Ausente hoy en nuestro ordenamiento la figura de robo agravado por plural autoría que había introducido la ley 21.338, a la cual antes me he referido, lo cierto es que la mera concurrencia de plurales sujetos en la comisión de un robo no alcanza para configurar la agravante del art. 167 inc. 2 del Código Penal, pues, como antes dije, la "banda", según veremos, tiene caracteres que superan la sola confluencia coyuntural de voluntades que no excede el simple coprotagonismo.La pluralidad autoral se identifica por una actuación conjunta, determinada por la nuda presencia de varios comitentes en un momento dado.En cambio, en el concepto de "banda" preexisten , ya sea por costumbre, consenso o ligamen de otro tipo, algunos perfiles tales como lo serían: la aceptación de una relativa asignación de tareas, los liderazgos y seguimientos predicables de los integrantes del conjunto y especialmente la conciencia individual de pertenencia y adhesión al grupo, todo lo cual marca nítidamente una diferencia cualitativa respecto de la mera reunión ocasional de sujetos.Sin mayor ahondamiento ya que la solución del punto no pasa, en este caso, especialmente por la diferenciación preestablecida, igualmente no es inoportuno destacar que toda distinción o comparación que se pretenda con la asociación ilícita deviene inadecuada, puesto que inadvierte la incorrección metodológica de parangonar un tipo penal con una modalidad comisiva de otro, con lo cual no hago sino decir que la mirada hacia el vocablo "banda", empleado en la redacción del art. 210 del C.P., no debe exceder, en términos de tarea hermenéutica , la simple referencia al objeto de conocimiento que podríamos agotar en la idea de grupo de personas.Retomando la escueta explicitación que venía realizando sobre esta figura del art. 167 inc. 2 del C.P., debe señalarse que para la comisión de un robo en "banda" la ley penal exige una particular forma de ejecución, y ello depende del número de intervinientes, de su actuación conjunta, y de los demás caracteres previamente aludidos, los que en el caso no fueron demostrados, afirmándose en el fallo la simple intervención de plurales sujetos en la perpetración del robo.Entonces, en cuenta de que la descripción de la exteriorización material contenida en el veredicto carece de todo dato que permita enmarcar el suceso en trato bajo la agravante del art. 167 inc. 2 del C.P., entiendo que corresponde hacer lugar a esta porción del recurso, debiéndose calificar el hecho como configurante del delito de Robo Calificado por el Uso de Arma (Arts.448 inc. 1, 460 y ccdtes. del C.P.P. y Art. 166 inc. 2 del C.P.).En cambio, no podrá prosperar el agravio relativo a la consideración de la juventud del procesado como circunstancia atenuante de la pena, que fuera tratado por el recurrente bajo el título de errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P.En efecto, más allá de que en el caso no concurre, ni se ha evidenciado supuesto de absurdo valorativo o arbitrariedad, lo cierto es que la nuda denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, carente de demostración del error en que, a juicio del recurrente, pudiera haber incurrido el Tribunal A quo al aplicar los arts. 40 y 41 del C.P., no alcanza para provocar el control por parte de este Tribunal.No viene explicado en que consistiría el error denunciado, siendo además que, por otra parte, el mismo no aparece explícito en la decisión recurrida, la cual, a su vez, evidencia un adecuado tratamiento de la cuestión que ahora se critica.Sin perjuicio de que la juventud del procesado, por su mera concurrencia, deba inexplicadamente considerarse en uno u otro sentido, siendo en principio, una pauta con valor neutro que se volcará hacia uno u otro lado de conformidad con lo que, en consonancia con el caso se explicita; sin perjuicio de ello decía-, la queja de la defensa lejos de versar sobre supuesto alguno de errónea aplicación de la ley, se limita a expresar discrepancias subjetivas con el valor atribuido a la circunstancia señalada como diminuente, sin que con ello consiga demostrar el quebrantamiento preceptivo que invoca, pues tal crítica configura sólo un disenso con el criterio valorativo asumido por el Tribunal A quo.Debe mencionarse que, igual que sucede con alguna otra circunstancia contenida en el art. 41 del C.P. (la educación, las costumbres, la conducta precedente del sujeto, etc.), no surge, ni se encuentra establecido (ni aparece como obvio) si la edad del encartado debe atenuar o agravar el reproche, pues las normas que regulan la determinación de la pena la enumeran como un factor ponderable, en abstracto que, claro está, en cada caso tomará el carácter correspondiente.Concretamente, y como muestra de lo que vengo diciendo, basta mencionar que la edad podría ser demostrativa de la madurez del sujeto, o del grado de asentamiento de ciertos caracteres de la personalidad, los que pueden hacer más fácil o más dificultosa la evitación de la conducta prohibida. En tal sentido, se ha afirmado que la juventud del imputado es atenuante en la medida en que puede valorársela como sinónimo de inexperiencia de vida o de inmadurez, mientras que, en otros casos, se ha llegado a decir que la precocidad en el delito debe ser considerada como índice de una mayor peligrosidad, es decir, como agravante.Sin que corresponda ahora verter opinión sobre ello y, como antes dije, la falta de demostración del quebrantamiento preceptivo denunciado es el factor determinante del rechazo de este punto del recurso.(art. 448 del C.P.P.).El agravio relativo a la desconsideración de la circunstancia de haber estado el imputado bajo el efecto de drogas al momento de cometer el hecho no puede ser atendido en el sentido que pretende la parte recurrente, puesto que, sin que se encuentre acreditada en el veredicto la alegada situación, ingresar al tratamiento de dicha cuestión importaría descender al examen de los hechos fijados por el Tribunal (que en el caso descartó toda posibilidad de concurrencia de la invocada disminución volitiva), tarea que, como es sabido, se encuentra vedada en esta instancia casatoria (arts. 448 y ccdtes.del C.P.P.). La cuestión de hecho resuelta por el A quo sobre la existencia o no de una situación fáctica eventualmente generadora de un pauta diminuente, no puede ser considerada por esta Alzada, con lo cual queda obturada la vía de revisión que, sobre el punto, pretende el recurrente.Sin embargo, uno de los agravios expuestos en el marco del recurso de casación originario debe ser atendido. Refiero a la queja relativa a que la historia familiar y psicológica del imputado fue valorada en su contra.En efecto, y aunque desordenadamente (puesto que no fue integrada a la cuestión relativa a las agravantes), al darse tratamiento a las circunstancias motivadoras de la cuantía sancionatoria, el Tribunal replicó a la solicitud defensista que el acreditado hecho de los trastornos familiares y psicológicos del encartado, "...más que circunstancias atenuantes debieron resultarle por el contrario claros ejemplos de lo que no debía hacer..." , en lo que constituyó una clara expresión de parte de los motivos que lo llevaron a fijar la pena.Pues bien, la historia familiar y psicológica del reo en el caso es un dato que, no discutido desde lo fáctico, debió ser computado en el ámbito de las atemperantes bajo la condición de motivo parcialmente determinante de la actitud delictual, lo que, en tal sentido hacía aplicable el art. 41 del C.P.Así las cosas, propiciaré la consecuente disminución del quantum sancionatorio (Arts. 448 inc. 1, 460 y ccdtes. del C.P.P.).La queja relativa a la valoración del arma de fuego como pauta agravatoria de la penalidad no puede ser receptada favorablemente.Aunque el elemento "arma" integre la figura agravada del art. 166 inc. 2 del Código Penal, considero que, ponderar que el amra haya sido de fuego como pauta agravatoria de la sanción penal, no implica incurrir en una doble valoración, pues en el ámbito del art. 41 del C.P. (medios empleados para ejecutar la acción delictiva), es claro que no puede soslayarse que dentro del conjunto de elementos que poseen las cualidades y características que permiten englobarlos dentro del concepto de "arma", existen algunos que poseen mayor aptitud que otros para acrecentar la intensidad agresiva de la modalidad o de la mentada "capacidad ofensiva".Entonces, el empleo de un arma de fuego puede ser válidamente computado como agravante en el marco de los arts. 40 y 41 del C.P., sin que ello importe una doble valoración, pues la norma del art. 166 inc. 2 del Código Penal se refiere a cualquier tipo de arma, y precisamente las "de fuego" poseen un mayor poder vulnerante, causan mayor desasosiego e indefensión ante las víctimas, que otras armas que, sin ser "de fuego", igualmente satisfacen la exigencia del tipo penal del art. 166 inc. 2 del C.P., razón por lo cual la sentencia en crisis no merece reparo en este aspecto.Por último y más allá de que en el caso no concurre, ni fue demostrado, supuesto de absurdo valorativo o arbitrariedad, lo cierto es que la extemporánea alegación de la Defensa relativa a la violación de los arts. 210 y 373 del C.P.P., encuentra obstáculo para su consideración en lo dispuesto por el art. 451, párrafo tercero, del C.P.P.Lo mismo sucede respecto del motivo referido a la pauta agravatoria de la penalidad relativa a la "nocturnidad" de la acción delictiva, introducido por la Defensa recién en la audiencia ante este Tribunal.Es clara y precisa la norma del art. 451 del Código de Rito respecto de la oportunidad en que deben invocarse los motivos por los cuales se recurre en casación y que no es otra que el momento interposición del mismo (hasta el vencimiento del plazo de interposición).El Código de forma establece que este Tribunal debe limitarse al análisis de los motivos propuestos al interponerse el recurso, no correspondiendo ingresar al estudio de nuevas causales de impugnación, puesto que la presentación recursiva debe expresar separadamente los motivos por los cuales se impugna la sentencia sin que puedan introducirse nuevos agravios una vez vencido el término legal, todo lo cual de paso sea dicho- no es simétricamente contradictorio con lo establecido por el artículo 435, párrafo primero, del Ritual, como lo ha sugerido el señor Fiscal en esta Instancia, toda vez que, por un lado está la limitación cronológica predicha para las partes, y por otro la facultad del Tribunal reglada en la norma del artículo 434 del C.P.P., sin que a este respecto se deban formular más consideraciones por no presentarse en el caso tal situación.Propicio entonces hacer lugar parcialmente al recurso en análisis, votando a la primera cuestión por la afirmativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:Conforme quedara resuelta la primera cuestión y admitida la errónea aplicación del art.167 inc. 2 del C.P. en la sentencia en crisis, corresponde por vía de la casación según lo dispone el art. 460 del Código Procesal Penal, calificar al hecho que se le imputa al procesado A. como constitutivo del delito de Robo calificado por el Uso de Arma art. 166 inc. 2 del Código Penal-, a la vez que, considerando la pauta diminuente que, en virtud de la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P. verificada en estos autos, debe ser ponderada al momento de graduar la sanción penal correspondiente, estimo que debe reducirse sensiblemente el monto de pena fijada por el Tribunal A quo e imponerse la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, la cual creo justa y adecuada al suceso en trato (Arts. 448 inc. 1, 460 y ccdtes. del C.P.P., y arts. 40, 41 y 166 inc. 2 del C.P.).Así lo voto.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo: Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.Con lo que terminó el acuerdo, firmado los señores Jueces por ante mí, de lo que doy fe.Fernando Luis María Mancini Federico Guillermo José Domínguez Jorge Hugo CelesiaAnte mí: Rafael Sal-LariS E N T E N C I ALa Plata, siete de noviembre de 2000.AUTOS Y VISTOS:Y CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto que corresponde casar parcialmente el fallo recurrido.POR ELLO: SE HACE LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto a fs. 46/48 por el señor Defensor Oficial Adjunto, Dr. Gonzalo H. Crespo, y consecuentemente debe CASARSE PARCIALMENTE el fallo dictado en la causa nro. 45/99 del Tribunal en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial San Isidro, modificándose la calificación legal asignada al hecho en trato y el monto de la pena a imponer, que se reduce, CONDENANDOSE en definitiva a M. J. A. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por ser coautor penalmente responsable del delito de Robo Calificado por el uso de arma, suceso que aconteciera el día 7 de octubre de 1998, en la localidad y partido de Tigre, provincia de Buenos Aires, y que perjudicara a Ignacio Aguirre Gómez Corta, Norma Beatriz Welzer, Sabrina Firpo y María Victoria Firpo (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 166 inc. 2 del C.P. y artículos 448, 459, 460, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.).Regístrese, notifíquese, devuélvase el principal al Tribunal de origen con copia de lo resuelto y oportunamente archívese.Fdo.: Fernando Luis María Mancini Federico Guillermo José Domínguez Jorge Hugo CelesiaAnte mí: Rafael Sal-Lari