lunes, 15 de febrero de 2010

INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 10 de la ley N° 24.050.-

C., S. y otros s. Lesiones culposas - CNCCorr. Sala VI, Causa Nº 38.021, 28/09/2009.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de 2009, se reúnen los integrantes de esta Sala VI y la Secretaria autorizante, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la defensa de S. C. (ver fs. 228/229), contra el auto de fs. 227 que dispone rechazar “in limine” la solicitud de suspensión del juicio a prueba.-
AUTOS:
Al celebrarse la audiencia, la parte ratificó sus agravios argumentando que la resolución atacada resulta arbitraria pues se remite automáticamente a la doctrina plenaria sin brindar una respuesta jurisdiccional a su pretensión.-
Asimismo planteó la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley N° 24.050, en cuanto establece la aplicación obligatoria de los fallos plenarios pues ello afecta la independencia interna de los jueces como así también el principio republicano de la división de poderes.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
I.-) Del planteo de inconstitucionalidad:
Esta Sala ya se ha expedido respecto a este tópico (ver, entre otros, causa N°37.310 “Menéndez, Juan Manuel” rta: 3/6/09). En prieta síntesis, para no resultar reiterativos, hemos señalado que el último párrafo del art.76 bis del Código Penal debe armonizarse con los principios que de aquélla emergen y, de no encontrarlo compatible con las normas de rango superior, debe declararse su inconstitucionalidad.-
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que “…cabe ponderar la arbitrariedad y la irrazonabilidad de las decisiones de quienes ejercen el Poder Legislativo, a efectos de impugnarlas como inconstitucionales (Fallos 112:63; 118:278; 150:89; 181:264; 257:127; 261:409; 264:416) y que por otra parte, establecida la irrazonabilidad o iniquidad manifiesta de aquéllas, corresponde declarar su inconstitucionalidad (Fallos 171:348; 199:483; 200:450; 247:121; 250:418; 256:241; 263:460; 302:456)”.-
A ello cabe añadir el precedente “Acosta” (C.S.J.N., rta: 23/4/08) en cuanto se expresó que “….el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art.76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”.-
De este modo, aún cuando este fallo no es aplicable en el caso (nótese que la pena máxima en abstracto prevista para el art.94 del C.P. no supera los tres años de prisión), no se abrigan dudas de que tiene relevancia como referente, pues el máximo intérprete de la Constitución Nacional adopta la tesis llamada “amplia” en franca contraposición con la “restrictiva” emanada del plenario “Kosuta” y que sustenta el a quo.-
Por los argumentos expuestos, este Tribunal declara la inconstitucionalidad del art.10 de la ley N°24.050.-
II.-) De la suspensión del juicio a prueba:
S. C. fue procesado en orden al delito de lesiones culposas a fs. 208/214 y el Sr. Fiscal en lo Correccional formuló el pertinente requerimiento de elevación a juicio a fs. 191/192vta..-

La pena máxima en abstracto prevista en esa figura no supera los tres años de prisión, por lo que la situación en estudio se subsume en el primer párrafo del art. 76 bis del Código Penal.-
Entonces la cuestión radica en determinar si es posible conceder el beneficio de la suspensión del juicio a prueba en aquellos casos en los que el delito endilgado se encuentra reprimido con una pena privativa de la libertad conjuntamente con la de inhabilitación.-
Es sabido por todos, que el plenario “Kosuta” sentó la doctrina denominada “restrictiva”, a través de la cual se entendió que no resultaba procedente esta solución alternativa de conflictos cuando la pena en abstracto fuera superior a tres años de reclusión o prisión, o contemplara la de inhabilitación de manera accesoria a aquélla.-
En oposición a ese criterio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, 1° párrafo de la ley 23.737” consideró que “…el criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios enumerados, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante”.-

Quedó claro entonces que el Máximo Tribunal adoptó la tesis llamada “amplia” haciendo perder virtualidad a la doctrina plenaria sentada en “Kosuta”.-

El 23 de abril de 2008, esto es, en la misma fecha que se dictó el fallo “Acosta”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en el caso “Norverto, Jorge s/art.302 del C.P.” en el cual, si bien se remitió a los argumentos esgrimidos en aquél precisó que el criterio “amplio” citado incluyó también los supuestos en los que la inhabilitación se presenta como pena conjunta o accesoria a la de prisión o reclusión.-

En el precedente “Norverto”, el delito cuya comisión se le endilgaba al imputado tenía prevista una pena en abstracto de seis meses a cuatro años (lo que superaba el tope del primer párrafo del art.76bis. del Código Penal) y además una de inhabilitación especial de uno a cinco años. En esa ocasión la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que los fundamentos jurídicos vertidos en “Acosta” eran aplicables in totum. De ello se deriva que, implícitamente, se aceptó la procedencia de la suspensión del juicio a prueba no sólo en los supuestos conminados por una escala penal en abstracto superior a los tres años de prisión o reclusión, sino también a aquéllos en los que la pena de inhabilitación está prevista en forma conjunta o accesoria.-
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal en las causas N° 10.647 “Matroberti, Paula y otros”, rta: 5/3/09 y N°10.672 “Reynoso, Raúl Osvaldo s/recurso de casación”, rta: 27/03/09, modificó el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo y, a la luz de los lineamientos sentados en “Norverto” consideró que implícitamente se había derogado el óbice de la pena de inhabilitación prevista en forma conjunta a la de prisión o reclusión para la concesión de la suspensión del juicio a prueba.-

Esta tesitura “amplia” también ha sido sostenida desde antaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (ver causa N° “M” 33/2006 “Mie, Martín Horacio s/homicidio culposo -recurso de casación-”, rta: 27/4/07 en la que se citaron las causas N°82 “Pérez”, rta: 12/9/03 y la N°42 “Erguanti”, rta: 23/5/05). Allí se dijo que “… la suspensión del juicio a prueba resulta procedente en cualquier delito reprimido con inhabilitación y no sólo ante los cometidos mediante automotores, en la medida en que inexorablemente el interés general en neutralizar el riesgo de la continuidad de la actividad pueda garantizarse eficazmente mediante la imposición de una regla de conducta que impida tal desempeño (C.P, 27 bis.)….”.-
Por los argumentos anteriormente expuestos corresponde revocar el auto apelado y disponer la realización de la audiencia prevista en el art. 293 del Código Procesal Penal.-
Por lo tanto, el tribunal RESUELVE:
I.-) Declarar la inconstitucionalidad del art. 10 de la ley N° 24.050.-
II.-) Revocar el auto de fs. 227, debiendo el juez de grado realizar la audiencia prevista en el art.293 del C.P.P.N.-

Se deja constancia que el Dr. Gustavo A. Bruzzone no interviene en la presente por hallarse abocado a las audiencias de la Sala I de esta Cámara (art. 109 del RJN).-

Devuélvase a primera instancia para que se practiquen las pertinentes notificaciones y sirva lo proveído de muy atenta nota.-

Julio Marcelo Lucini Mario Filozof



Ante mí: Cinthia Oberlander Secretaria de Cámara





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