miércoles, 23 de diciembre de 2009

Feliz Navidad


El Estudio Juridico Domenech&Achetone
les desea Una muy Feliz Navidad y un prospero año Nuevo.
Que en este nuevo año que iniciaremos cambiando la decada, sea para todos un año de nuevos e importantes logros, que cada uno crezca en la certeza y en la seguridad que es único y que a traves de su realización los demas tambien se realizaran y seran únicos. ¡Muchas Felicidades!
Dr.Gabriel Alberto Domenech

lunes, 23 de noviembre de 2009

A UN JUEZ AVARO



A UN JUEZ AVARO .
Aunque en ricos montones
levantes el cautivo inutil oro
y aunque tus posesiones
mejores con ajeno daño y lloro
Y aunque cruel tirano
oprimas la verdad, y tu avaricia
vestida en nombre vano
Convierta en compra-venta la Justicia
Y aunque engañes los ojos
del mundo a quien adoras,no por tanto
No naceran abrojos
agudos en tu alma, ni el espanto
No velará en tu lecho
Ni huiras la cuita,la agonia
El ultimo despecho
Ni la esperanza buena compañia
Del Gozo tus umbrales
penetraras jamas, ni la negrura
con llamas infernales
Con serpentina azote la alta y fiera
Y diestra mano armada
saldra de tu aposento sola, una hora
y tendras clavada
la rueda aunque mas puedas,volcadora
Del tiempo hambrienta y crudo
que viene con la muerte conjurada
a dejarte desnudo
del Oro y cuanto tienes mas amado
Y quedarás sumido
en males no finibles y en olvido

lunes, 16 de noviembre de 2009

CASAMIENTO GAY EN LA ARGENTINA


USTED QUE OPINA

La pareja gay autorizada a casarse tiene turno para el 1 de diciembre
El registro civil porteño les dio esa fecha a Alex y José María como un símbolo contra la discriminación, ya que es el Día Mundial de la lucha contra el Sida. La semana pasada una jueza ordenó al Gobierno porteño que les permita contraer matrimonio.

"Somos la primera pareja del mismo sexo a la que la Justicia le da la razón"Casamiento gay: piden el debate Diputados no pudo avanzar con la ley de matrimonio gay Ya tiene fecha en el registro civil la pareja homosexual a la que un fallo de la justicia porteña habilitó a casarse. Las autoridades le dieron turno para el 1 de diciembre, Día Mundial de la lucha contra el Sida, como signo de su esfuerzo contra la discriminación. "Estamos felices porque ya tenemos fecha para casarnos el Día Mundial del HIV-Sida, una fecha que forma parte de nuestra militancia en contra de la discriminación, que no sólo atenta contra la diversidad sexual, también lo hace contra las personas que tienen sida", dijo José María De Bello al retirarse de las oficinas porteñas.Di Bello, de 41 años, contó que al presentarse junto a su pareja, Alex Freyre, de 39, se encontró con una muy buena recepción por parte del personal de Registro. "Y por primera vez el formulario impreso tiene dos casilleros para llenar correspondientes a las categorías 'novio y novio', en vez de 'novio y novia', como era lo habitual", describió. El registro civil donde se unirán en matrimonio Di Bello y Freyre, ambos portadores de HIV y en pareja desde hace 5 años, está en Beruti y Coronel Díaz, en el barrio de Palermo. La semana pasada la jueza de primera instancia en lo Contencioso Administrativo de la ciudad de Buenos Aires, Gabriela Seijas, declaró inconstitucional los artículos 172 y 188 del Código Civil y ordenó celebrar el matrimonio de la pareja homosexual, decisión que no apeló el jefe de gobierno porteño, Mauricio Macri. "Cuando salga la ley, que para nosotros ya está, las personas con VIH tendrán acceso a la obra social de su pareja y una mejor atención de su salud", explicó Freyre. El impedimento de las personas del mismo sexo para casarse "es una barrera jurídica para el cuidado de la salud", agregó.

jueves, 24 de septiembre de 2009

CONVENIO DE HONORARIOS

CONVENIO DE HONORARIOS.
DTOS. 1104/05; 1246/05; 1275/05; 1095/06; 1126/06; 861/07 Y 871/07, 1053/08; 884/08 (AUMENTOS 23%; 19%; 16,5%, Y 19,5%)751/09 (FFAA) 752/09 (FFSS) 753/09 (Retirados y Pensionados)


Entre el Sr................................................................. con domicilio en: ......................................................
Localidad:................................................................. C.P........................................ : y el Dr.Gabriel A Domenech Achetone, con domicilio en la calle Balcarce 349 de Capilla del Señor,Pcia de Buenos Aires se conviene en celebrar el presente acuerdo, sujeto a las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El Dr. Gabriel A Domenech Achetone toma a su cargo el patrocinio letrado de las actuaciones administrativas y/o judiciales,a iniciarse y por las cuales el actor se creyere con derecho, demandando al Estado Nacional- Ministerio de Defensa y/o Interior, según corresponda, en reclamo de la aplicación de lo dispuesto en el el Decreto 1104/2005; 1095/06 (FFAA), 1246/05 1126/06 (PNA, GNA) , 1275/05 (SPF), 861/07 (FFAA), 871/07 (PNA, GNA), Y 1053/08 (FFAA), 884/08 (PNA, GN); solicitando su incorporación al sueldo, conforme Ley 19101 A tal efecto se percibe en este acto la suma de PESOS MIL ($1.000.-) en concepto de adelanto para gastos, sirviendo el presente convenio de suficiente recibo de pago .-
SEGUNDO: Las actuaciones administrativas tramitarán por ante el Ministerio respectivo y las actuaciones judiciales ante los Tribunales correspondientes al Fuero Federal.-
TERCERO: Los honorarios del Dr- Domenech, en ningún caso podrán ser contrarios a las leyes vigentes, y a tal efecto se fijan las siguientes pautas: a) En caso de resolución favorable en sede administrativa, el 5 % (CINCO PORCIENTO) de la retroactividad que se perciba, en la misma especie y a medida que la misma se vaya haciendo efectiva. b) En caso de resolución favorable en sede judicial el 10 % (DIEZ PORCIENTO) de la retroactividad que se perciba, en la misma especie y a medida que la misma se vaya haciendo efectiva. El presente convenio no incluye IVA y es titulo ejecutivo habil para perseguir su cobro en caso de incumplimiento.-
CUARTO: Las partes convienen que las costas a cargo del Estado Nacional no forman parte del presente convenio. Para el supuesto de resolución judicial negativa el Dr Gabriel A Domenech Achetone nada reclamara en concepto de honorarios, como asimismo en caso de rechazo por incompetencia la acción debera ser seguida por el abogado particular de la zona de cada uno, sin tener nada que reclamar al respecto.-
QUINTO: Las partes también acuerdan que a efectos de interiorizarse por el estado de la tramitación administrativa y/o judicial, el "ESTUDIO DOMENECH ACHETONE" dará la pertinente información personal o telefónicamente los días martes y jueves de 17:00 a 20:00, en el domicilio del ESTUDIO arriba indicado o al TE 02323.491524/491274, y/o también a través de Internet en la dirección www.estudiosdomenech.com./mail,info@estudiosdomenech.com. SEXTO: Para todos los efectos del presente las partes constituyen domicilio en los arriba indicados. Se firman dos ejemplares en la Ciudad de Capilla del Señor ,Pcia de Buenos Aires, a los _____, dias del mes de __________________ de 200

martes, 22 de septiembre de 2009

DOCUMENTACION NECESARIA

PARA EFECTUAR EL RECLAMO ANTE LA JUSTICIA
FUERZAS ARMADAS
Ejercito Argentino - Fuerza Aerea - Marina
***Reclamos por Decreto 1104/05 y 1095/06 : (23% y 19%)Para que se le pague los suplementos por responsabilidad del cargo de función; suplemento por mayor exigencia de vestuario; compensación por vivienda.- Documentación Necesaria: Fotocopia del Reclamo Administrativo Previo Fotocopia del DNI PoderPacto de Cuota Litis Fotocopia recibo de haberes de Septiembre y Octubre de 2005; Agosto, Septiembre y Octubre del 2006; y cuatro ultimo período del año 2007 y 2 Últimos del año 2008.-

***Reclamos por Decreto 1490/02: por códigos 15 ( compensación por inestabilidad de residencia) + 33 ( asignación mensual no remunerativa) que lo incluyen al sueldoDocumentación Necesaria: Fotocopia del Reclamo Administrativo Previo Fotocopia del DNI PoderPacto de Cuota Litis
Fotocopia recibo de haberes de Agosto , Septiembre y Octubre de 2002 , Cuatro ultimo período de año 2007 y Ultimos dos del año 2008.-

***Reclamo por Reducción al aporte a la Obra Social: Para que reduzcan el monto de retención del personal al 3% (ahora le descuentan el 8%, ello es violatorio de la ley 23.660) Documentación Necesaria: Fotocopia del DNI Poder ,Pacto de Cuota Litis Fotocopia recibo de haberes de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2006 y ultimos dos del año 2008.-

***Reclamo por Decreto: 871/07: Por el aumento del 16,5% no remunerativo.-.Documentación Necesaria: Fotocopia del DNI PoderPacto de Cuota Litis Fotocopia recibo de haberes de Agosto Septiembre y Octubre de 2007 y ultimos dos del año 2008.

***Reclamo por Decreto: 82%/100% Móvil: Documentación Necesaria: Fotocopia del DNI PoderPacto de Cuota Litis Fotocopia recibo de haberes de los últimos tres meses del año 2007 y últimos dos meses del año 2008.-

UNICAMENTE PERSONAL RETIRADO
***Reclamo por el 11% Provisional:Documentación Necesaria: Fotocopia del DNIPoderPacto de Cuota LitisFotocopia recibo de haberes de los últimos tres meses del año 2007 y últimos dos meses del año 2008.-***Reclamo por el Decreto 1194/06: Aumento del 11% no remunerativo.Documentación Necesaria: Fotocopia del DNI PoderPacto de Cuota Litis Fotocopia recibo de haberes de los últimos tres meses del año 2007 y últimos dos meses del año 2008.-

PODER PARA JUICIOS-AMPAROS

Para aquellas personas que no son clientes del Estudio y quieran iniciar actuaciones con el mismo, este es el modelo de poder que debera mostrar al escribano de su confianza a efectos de conferirme facultad para representarlo judicialmente
*******************************************************
PARA EL ESCRIBANO
PODER JUDICIAL Y DE ADMINISTRACION. a favor de los Dres. Gabriel Alberto Domenech Achetone y Marta Lorena Domenech.-
ESCRITURA NUMERO ................. En la ciudad de................ a los ............ días del mes de .................. del año dos mil ........., ante mi, Escribano Autorizante, comparecen las personas que se identifican y expresan sus datos al final de esta escritura y DICEN: que confiere poder Judicial y de Administración a favor de los Dres. Gabriel Alberto Domenech Achetone y Marta Lorena Domenech.- para que en sus nombres y representación y actuando en forma conjunta alternada o indistinta, comparezcan cuantas veces sea necesario ante los Juzgados, Cámaras, Cortes de Justicia y autoridades competentes, en que tengan algún interés o sean partes los otorgantes, ya sea en esta ciudad o en cualquier otro punto del país. A tales efectos los autorizan a presentar documentos, escritos, testigos, y otros justificativos. Con facultad de iniciar todo genero de acciones o demandas, contrademandar o reconvenir, transigir, celebrar arreglos, interponer recursos legales, apelar, desistir de este u otro derecho total o parcialmente y de excepciones, cobrar y percibir sumas de dinero que se les adeuden, otorgar y exigir recibos, pedir requerimientos, citaciones y emplazamientos, nombrar peritos, trabar medidas cautelares, decir de nulidad, formalizar actas de constatación, por instrumento publico o privado, proceder, con todas las medidas que se requieran, al cobro de todas las asignaciones que se les adeuden en todos los organismos oficiales, Ministerios, y en especial en Cajas Previsionales, ANSES, Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retiro y Pensiones Militares, Caja Policial, o los organismos que en el futuro les corresponda Abonar las sumas adeudadas, y en fin realizar cuanto más actos, gestiones y diligencias sean necesarias y conducentes al mejor desempeño, hasta su total finalización, del presente mandato, que a los fines indicados lo otorgan sin limitación alguna, pudiendo sustituirlo total o parcialmente, siendo las facultades conferidas meramente enunciativas y no taxativas. Los comparecientes a quienes considero capaces para este otorgamiento y de cuyo conocimiento doy Fe son:

miércoles, 9 de septiembre de 2009

"SE HIZO JUSTICIA"


SE HIZO JUSTICIA.-


Si, volviendo sobre el tema de embargo del haber jubilatorio a la Sra CELSA HILDA MARTINEZ LOPEZ por parte de la Municipalidad de Exaltación de la Cruz, sobre la cuenta que la misma posee en el Banco Santander RIO y percibe el haber jubilatorio mensual y a pesar de la firme oposicion al levantamiento del embargo por parte del Municipio, en el dia de hoy 9/9/09, en resolución que a CONTINUACIÓN TRANSCRIBO la Juez de Paz Letrado ordenó el levantamiento de dicho embargo, sobre dicha cuenta. Y por ende la Sra Martinez Lopez, podra cobrar normalmente su haber jubilatorio,esperemos que no se vuelva a repetir nunca más, una situación como esta, de notoria injusticia.-

*************************************************************************************

"MUNICIPALIDAD DE EXALTACION DE LA CRUZ C/ MARTINEZ LOPEZ CELSA HILDA S/ Apremio" (Expte. Nº 5638/09).-


"Exaltación de la Cruz, 9 de Septiembre de 2009".-

........................................Atento el estado de autos y habiéndose la suscripta comunicado en el día de la fecha con el Banco Santander Río S.A. sito en calle 25 de Mayo N°140 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al abonado 4341-1000, siendo atendida por la Dra. Cuirolo, quien la derivo a la Sra. Silvia de la Iglesia, Encargada de Embargos de la entidad bancaria referida, informándole esta que efectivamente la demandada de autos resulta ser titular de la Cuenta N° 005-1-01512827, y que dicha cuenta esta. destinada a percibir los haberes jubilatorios correspondientes. Sin perjuicio de ello, aclara que la cuenta referida no se encuentra embargada, sino que simplemente se han bloqueado las operaciones a realizarse por cajeros automáticos, pudiendo la titular de la cuenta retirar sus haberes jubilatorios por la ventanilla de cobro de la Sucursal Monserrat, del Banco Santander Río S.A.- Asimismo, y sin perjuicio de la intimación previa efectuada a fs. 55, habiéndose acreditado fehacientemente que la cuenta bloqueada se trata de una cuenta de percepción de haberes jubilatorios, líbrese oficio al Banco Santander Río a fin de que proceda al levantamiento del embargo ordenado sobre esa cuenta. Notifíquese la presente resolución por Secretaría.- Fdo. Dra. María Nuñez Leguizamón, Juez de Paz Letrado.-"

lunes, 7 de septiembre de 2009

EN EL DIA DEL MAESTRO


11 DE SEPTIEMBRE - DÍA DEL MAESTRO
Ser maestro hoy
En 1943, a 55 años de su fallecimiento, la Conferencia Interamericana de Educación estableció el 11 de septiembre como Día del Maestro: así se declaró en todo el continente americano. Domingo Faustino Sarmiento fue una de las personalidades más importantes de nuestra historia. Su figura despertó admiración desde las más diversas posiciones políticas en su época e incluso posteriormente. Fue docente, periodista, militar, estadista, promotor de avances científicos, político y escritor. Como hombre de acción, soñó un rol protagónico para nuestro país en el grupo de las grandes naciones del mundo.
MARÍA INÉS MONTES
La educación es uno de los pilares más importantes de la sociedad, y por lo tanto, merece ser traído a la memoria de todos los sanjuaninos en un día tan especial. Qué hace un maestro, porqué y para qué, es algo que seguramente nos ha pasado por la cabeza alguna vez, y si no, quizás sea un buen día para pensar en ello. Generalmente, al maestro se le ve como la persona encargada de atender un grupo de estudiantes y de brindarle las enseñanzas necesarias; pero esta tarea, no es tan sencilla como parece. Para impartir clases, el maestro debe contar con muchas características fundamentales en la actualidad. Primordialmente el lenguaje. El lenguaje es ese instrumento del que se vale el hombre para comunicarse. ¿Existe hoy una verdadera comunicación? El respeto entre alumno y maestro es cosa que se perdió hace un par de años. Los códigos actuales nos muestran otra realidad a la que nos enseñaron en forma pareja tanto a maestros como padres.Más de una vez escuchamos la falta de diálogo o por el contrario la falta de respeto entre individuos. Familia y luego escuela es la tradición de educación en nuestra cultura.El lenguaje es el medio más idóneo para transmitir la cultura de los pueblos como lo son sus conocimientos, valores, costumbres, tradiciones, descubrimientos, avances, etc. ¿Por qué nos pasa esto?Dentro de su labor docente el maestro se encuentra en una constante reflexión sobre su trabajo, analiza lo qué funciono, estudia los avances y lo que no entro en cada una de sus clases; así como las razones de ello. Es una actividad de autocrítica permanente. Así él puede identificar hasta que punto hay que dejarlo libres o brindarles apoyo a sus alumnos, que tipo de actividades favorecen más su aprendizaje, que les agrada o desagrada, que tan tolerante se puede ser con ellos, entre otros muchos aspectos.Mucha gente no se da cuenta de que para poder explicar un tema, es necesario, conocerlo, estudiarlo y analizarlo antes de pararse enfrente a enseñarlo; para poder decirle a los alumnos qué hacer y cómo hacerlo se requiere de un análisis del grupo en todos sus aspectos, la elección adecuada de las actividades que propiciaran un mejor conocimiento; para poder indicar cuando empezar y cuando acabar determinada actividad, necesitan seleccionar el momento preciso dentro de la clase en el que los alumnos estén listos para dicho trabajo y por último, para decidir si un trabajo realizado por los alumnos está bien o está mal. Otras veces necesitan bajarse a su nivel para poder identificar qué tanto aprendió de lo que enseñamos y si se logro cubrir tanto las expectativas del alumno como las del maestro.El ser maestro implica muchas responsabilidades, debe planear sus clases, actualizarse profesionalmente, revisar tareas y trabajos, realizar evaluaciones, asignar calificaciones, preparar y participar en eventos cívicos y culturales de la escuela, cuidar su imagen ante la sociedad, etc. Y debe darse el tiempo para ello, y si no alcanza a cubrir todo esto en su horario de trabajo, se ve en la necesidad de llevarse el resto a casa si es que en realidad desea tener el mayor tiempo efectivo de clase. Es una de las profesiones, que está condenada absorber parte de nuestro tiempo libre, no es raro escuchar que un maestro elaboró su planeación en casa, que reviso los exámenes, que asignó calificaciones, que elaboró material didáctico, que hizo esto o aquello.Hoy además deben poseer una percepción del mundo social y psicológico del niño o joven lista de problemas: el callado, la carita triste, el abatido por el dolor o por el alcohol, el hiper activo, el atrevido, entre otros; todos reflejan una problemática en mayor o menor grado. Sin embargo, lo hacen con mucho empeño, es una profesión que deja grandes satisfacciones y experiencias de vida.No importa dar todo ese tiempo que podrían utilizar para ellos, si es que servirá para la formación de un niño o un joven, si es que ayudará a brindarles las herramientas necesarias para adaptarse y vivir dentro de su sociedad, si es que contribuirá a que tengan un mejor nivel de vida, si es que servirá para lograr poner en cada una de sus caras una sonrisa al decir yo te entiendo o al pronunciar, hoy aprendí algún nuevo, porque aunque no lo crean, esa es nuestra mejor recompensa.

jueves, 3 de septiembre de 2009

LA CRISIS


El mundo está, lleno de problemas, logicamente generados por los que lo habitan, el secreto que guarda la Crisis es siempre una oportunidad, solamente sabiendo aprovechar esa oportunidad se sale de esa crisis.-
Una vez le pregunté a Facundo.¿Que es un Argentino? y me respondio:
¡Es un señor, que tiene un Problema para cualquier solución!.-

VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA



C-35230
En la ciudad de La Plata a los 23 días del mes de junio del año dos mil nueve, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Carlos Alberto Mahiques (art. 451 in fine del C.P.P. según ley 13.812), para resolver el recurso de casación interpuesto en favor de H. M. G. y M. A. L. V. en la presente causa nº 35.230 de trámite ante éste Tribunal; practicado el sorteo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden siguiente: CELESIA – MAHIQUES.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 del Departamento Judicial Lomas de Zamora, con fecha 22 de julio de 2008, condenó a M. A. L. V. y a H. M. G. a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas para cada uno de los nombrado, por resultar coautores penalmente responsables de los delitos de robo agravado por el empleo de arma de fuego en concurso real con privación ilegal de la libertad, en concurso real con portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, declarando además a G. reincidente.
Contra dicho decisorio la Sra. Defensora Oficial, Dra. Marcela Piñero, interpone el recurso de casación que obra a fs. 33/45 del presente legajo.
Hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera: ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:
I. Como motivos de agravio plantea la defensa la violación al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio consagrados en la constitución nacional, en distintos pactos internacionales del mismo rango y en los arts. 359 y 374 del C.P.P.; de los arts. 1, 210, 371 inc. 1º, 373 del C.P.P. en cuanto se ha incurrido en una absurda valoración de la prueba y la inobservancia del art. 42 del Código Penal.
Alega en primer lugar que al inicio del debate el Fiscal modificó sustancialmente la materialidad ilícita que hasta ese momento se había descripto a lo largo del proceso, ampliando de ese modo la acusación sin hacer uso del instituto previsto en el art. 359 del C.P.P..
Dice que el Tribunal convalidó implícitamente esa ampliación, omitiendo explicarles a los acusados como quedaba configurada la nueva imputación. Es decir que no les confirió la posibilidad de defenderse contra una variación de la acusación directamente referida a los hechos, afectando de tal modo el principio de congruencia y el derecho de defensa, al expedirse sorpresivamente por el hecho con sus nuevas connotaciones sin hacer ninguna mención a la modificación introducida pese a la oposición de la defensa.
Por otro lado alega que, sin perjuicio de que ni el fiscal ni el Tribunal utilizó en el caso los institutos previstos en los arts. 359 y 374 del C.P.P., tampoco podían utilizarlos ya que no se trataba de ninguna de las circunstancias en que dichas normas permiten la ampliación de la acusación, ya que para ello se exige que los nuevos hechos surjan del debate, y en el caso ello no ocurrió pues las pruebas de la instrucción fueron incorporadas por lectura.
Dice que la circunstancia de haberle sacado dinero a la víctima durante el hecho, tenida en cuenta por el fiscal de juicio para entender consumado el delito, era conocida desde el inicio de la causa y si a pesar de ello el fiscal de instrucción consideró el hecho como tentado no puede el fiscal de juicio ampliar sin ninguna circunstancia que lo habilite.
Concluye entonces en que es claro que al haberse considerado consumado el hecho que venía descripto y calificado como tentado, se alteró la base fáctica descripta al recibirse declaración a los imputados y en el requerimiento de elevación a juicio, y con ello se impidió a los imputados ser defendidos por esa consumación, pues al ofrecer prueba y decidir la estrategia de la defensa se lo hizo con relación al hecho por el que venían acusados.
Por otro lado, y para el caso que no prosperen los agravios anteriores denuncia subsidiariamente que la sentencia resulta nula por afectación de garantías constitucionales relativas a los principios del debido proceso, carga de la prueba, inocencia y deber de fundamentación.
Ello por cuanto de la lectura del acta de debate surge que el acusador no ha descripto la materialidad ilícita conforme lo exigen los arts. 168 de la Constitución Provincial y 18 de la Nacional, sino que sólo se limitó a afirmar que "…se han acreditado las materialidades ilícitas de los dos hechos y las coautorías de los dos acusados en el hecho del robo y la autoría de ambos en la portación ilegal de arma de guerra, ya que la misma fue compartida porque fue alternada...", por lo que es claro a su criterio que los hechos fijados por el Fiscal contienen una descripción histórica incompleta o una imputación incorrectamente formulada, lo que obstaculizó la posibilidad de defenderse eficientemente, toda vez que se limitó a indicar que se encontraba acreditada la materialidad ilícita sin indicar si se refería a la descripta en los lineamientos o en el requerimiento de elevación a juicio.
B. Subsidiariamente plantea la inobservancia del art. 42 del C.P., por cuanto resulta evidente que la voluntad de los imputados de desapoderar a De B. no pudo concretarse pues no lograron obtener la efectiva disponibilidad del dinero ni consolidaron poder alguno sobre él, y no puede afirmarse lo contrario por el sólo hecho de haberlo guardado en el bolsillo de uno de ellos para luego devolvérselo a la víctima.
C. Al presentar el memorial que prevé el art. 458 in fine del C.P.P., la Sra. Defensora Oficial ante esta instancia Dra. Ana Julia Biasotti además de remitirse a los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y peticionar en igual sentido, introdujo como nuevo motivo de agravio -invocando lo dispuesto por el art. 435 del C.P.P.- la presunta ausencia de motivación en la declaración de reincidencia de G., toda vez que el sentenciante no ha aportado datos relevantes que permitan corroborar el cumplimiento de todos los recaudos legales previstos para habilitar tal declaración, tales como si el nombrado cumplió pena, o qué lapso estuvo detenido, y en su caso desde cuando y si lo estuvo en calidad de procesado o penado, todo lo cual impide el control casatorio de los extremos que hacen procedente la aplicación del art. 50 del C.P..
En la misma oportunidad procesal el Fiscal Adjunto ante este Tribunal propició, por distintos argumentos, el rechazo del recurso en originario así como del nuevo motivo de agravio introducido por la Defensora Adjunta ante este Tribunal.
II) Entiendo que este tramo del recurso debe prosperar parcialmente.
A. El agravio relativo a la vulneración del principio de congruencia no puede acogerse.
Dicho principio es una derivación de la garantía de defensa en juicio establecida en el art. 18 de la C.N. y exige que medie correlación o identidad entre el hecho imputado en las sucesivas etapas procesales y el establecido en el veredicto y la sentencia, para así evitar la sorpresa procesal que supondría la alteración de la plataforma fáctica al momento de sentenciar y con ello el perjuicio que tal circunstancia supondría para las posibilidades de defensa.
El art. 359 del C.P.P., que el recurrente denuncia como inobservado en el caso, es una de las normas regulatorias de tal principio en tanto prevé el único supuesto en que puede producirse la ampliación de la acusación sin requerir la conformidad de la Defensa, cual es el caso en que durante el curso del debate surgieren hechos que integren el delito continuado o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal.
En el caso de autos, tal como se advierte de la lectura de las copias de la requisitoria, del acta de debate y de la sentencia obrante en el presente legajo, los hechos materia de investigación y luego de juzgamiento no han variado en ningún momento a lo largo del proceso.
El principio de congruencia se abastece con la identidad entre el hecho materia de acusación, defensa y sentencia y ello se ha verificado en este caso, pues la variante relativa a la subsunción legal que esos hechos merecen, excede el amparo de aquella garantía en la medida que su cambio no implique de por sí una variación de una entidad tal que conlleve sorpresa y por ende indefensión, ya que el objeto del proceso que es el que viene fijado en la requisitoria fiscal no es un delito determinado sino un acontecimiento histórico, que eventualmente, constituirá uno de los tipos penales previstos legalmente.
Sentado ello, no puede compartirse lo expuesto por el recurrente en cuanto a que se habría omitido realizar el procedimiento previsto por el art. 359 del C.P.P., desde que, tal como él mismo lo reconoce no se ha dado en autos ningún supuesto de aquellos en los que el art. 359 del C.P.P. prevé la necesidad de utilizar el mecanismo allí establecido para ampliar la acusación, ya que el presupuesto fáctico que habilitó a criterio del acusador que actuó durante el debate la subsunción de la conducta en la figura consumada del robo, esto es el que los imputados tomaron durante la comisión del hecho dinero propiedad de la víctima que en definitiva fue recuperado, surgía ya desde el propio requerimiento de elevación a juicio.
Pero no es posible aceptar la pretensión del recurrente relativa a que fuera de los casos de aparición de nuevos elementos, para los que esta previsto el mecanismo del art. 359, le esta vedado al fiscal que actúa en el debate asignar distinta connotación jurídica a determinados elementos de prueba ya conocidos por el autor de la requisitoria.
Si se tiene en cuenta que el Ministerio Público posee una organización jerárquica, regida por los principios de unidad, indivisibilidad, flexibilidad y descentralización –art. 1º ley 12.061-, y que por encontrarse funcionalmente dividido su representación recae sobre diversos sujetos –Agente Fiscal, Fiscal de Cámaras, etc.-, la alegación defensista referida a que el Fiscal de juicio no podría corregir errores de su inferior ni efectuar valoraciones diferentes aparecería en franca contradicción con la mentada estructura jerárquica, puesto que sería inconcebible que los criterios adoptados por los representantes de grado inferior limitasen a sus superiores en el ejercicio de la acción penal, menos aún cuando se trata de aquellos representantes que, como en la presente, actúan en la etapa más importante del proceso.
En consecuencia siempre es posible una variación de criterio o de apreciación de la naturaleza de la que vengo mencionando, mientras ello no conlleve una vulneración al derecho de defensa y de la contradicción, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos desde que la subsunción de la conducta en el tipo consumado de robo que cuestiona la defensa en esta instancia ha sido sostenida desde el comienzo mismo del debate, es decir que la defensa se encontraba advertida de ello desde el inicio del juicio y por ende facultada para cuestionar la misma del modo que lo considerara adecuado, al punto que tal circunstancia fue efectivamente discutida por la defensa en su alegato, y ese cuestionamiento fue suficientemente tratado en la sentencia, lo cual termina por sellar la suerte adversa de este tramo del reclamo casatorio fundado en una sorpresa para la defensa que de ningún modo se ha verificado.
Tampoco puedo acompañar la nulidad que plantea el recurrente en base a una supuesta indeterminación en la descripción de los hechos realizada al momento de alegar.
La acusación es un concepto complejo que se integra con los distintos actos que a lo largo del proceso van delineando el acontecimiento histórico imputado, el alegato integra ese conjunto de actos pero de ningún modo es el que fija el hecho materia de acusación por sí sólo.
En el caso se advierte en primer lugar que al formular su alegato, y teniendo en cuenta lo que se ha hecho constar en el acta, si bien el fiscal se refirió en un primer momento a que se encontraban acreditadas "las materialidades ilícitas", luego de ello describió, las circunstancias relevantes de cada una de ellas, y al contestar tal alegación la defensa no planteó la falta de precisión de la imputación que ahora reclama, sino que argumentó conforme a sus intereses respecto de cada una de las circunstancias de hecho y de derecho relevantes, por lo que no se advierte ni la defensa lo ha demostrado que la forma en que fue completada la acusación al alegar haya impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa.
Por todo ello entiendo que la alegada nulidad deviene inaplicable en cuanto en el caso de autos no media demostración de violación de garantías constitucional alguna.
Así lo voto.
C. Sí corresponde acoger favorablemente el planteo subsidiario que trae el recurrente relativo a la inobservancia del art. 42 del Código Penal, en tanto a partir de la forma en que viene acreditado el delito contra la propiedad el mismo no ha superado el estado de conato.
La conducta que el legislador describió como reprochable en el delito de robo no se perfecciona con el mero "desapoderamiento" de la cosa al sujeto pasivo, sino que, además, tal como lo indica el propio verbo típico, debe producirse un efectivo "apoderamiento" de la misma por parte del sujeto activo, implicando ello que, aún por unos segundos, éste debe gozar del poder de disposición material que el primero tenía sobre el objeto desapoderado, lo cual es inviable, como en el caso de autos, cuando la víctima todavía se encuentra en condiciones de impedir esa disposición al tener posibilidades físicas de recuperar la cosa.
No basta, pues, con la sola sustracción del objeto para conformar el tipo -como ocurre en otras legislaciones comparadas en las que se emplea el término sustraer para describir el delito-, por el contrario, el verbo típico utilizado por nuestro legislador obliga a poner la vista en el sujeto activo del ilícito y verificar si éste efectivamente sustituyó al sujeto pasivo en el vínculo fáctico de poder que éste tenía con la cosa reflejado en la posibilidad material de disposición.
Y con auxilio de la teoría de la esfera de custodia, que algunos autores utilizan para determinar el momento en que el sujeto pasivo pierde la posibilidad de disponer de la cosa, considero que en el caso de autos no podría afirmarse que los imputados tuvieron la posibilidad de disponer materialmente del dinero sustraído, toda vez que este no salió del ámbito de poder de la víctima, que si bien se encontraba intimidada con un arma de fuego ello no elimina la posibilidad física de recuperarlo y por el contrario revela que aún era necesario el ejercicio de la violencia típica para impedir su resistencia por lo que la disponibilidad del dinero no era libre para los autores del hecho.
En suma, estimo que el a quo aplicó erróneamente el art. 166 inc. 2º del C.P. en virtud del art. 42 del mismo ordenamiento, dado que la simple introducción por parte de uno de los encartados del dinero desapoderado en su bolsillo no implica acto de disposición alguno, sino que, antes bien, simplemente da cuenta de la parcial materialización del desapoderamiento.
En consecuencia entiendo que debe hacerse lugar a este motivo de agravio, casarse el fallo en cuanto a la calificación adoptada atento haberse inobservado el art. 42 del Código Penal, y recalificar la conducta como robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa.
Así lo voto.
III. Como otro motivo de agravio plantea el recurrente que se han aplicado erróneamente los arts. 142 inc. 1º, 55 y 189bis inc. 2º párrafo 2º del Código Penal. e inobservado los arts. 1, 106, 210, 371 inc. 1º y 373 del C.P.P..
Ello en primer lugar por cuanto la privación ilegal de la libertad es parte integrante del delito de robo ya que no ha excedido en el caso la necesaria para concretar el delito contra la propiedad.
Por otro lado critica la forma en que se hizo concursar a los delitos de robo y portación ilegal de arma de guerra, por cuanto a su criterio entre ambas figuras existe un concurso aparente y no real, ya que en el caso no se probó una portación anterior e independiente de la que se vinculó al robo.
IV) Este tramo del recurso debe prosperar.
La incorrecta aplicación del art. 55 del C.P. en relación con los arts. 166 inc. 2º y 142 inc. 1º del mismo ordenamiento deriva, en primer lugar, de la solución dada al agravio anterior, puesto que si se parte de la base que el robo no se consumó, contrariamente a lo afirmado en el fallo, la privación ilegal de la libertad de De B. aparece siempre ubicada en el contexto de la ejecución de aquel, el cual comenzó cuando los imputados obligaron a la víctima a introducirse en su vehículo al que estaba por ascender, y terminó con la aprehensión de aquellos a unas veinte cuadras cuando todavía se encontraban en el mismo junto al damnificado, sin que se haya comprobado que fuera realizada con una finalidad distinta a la comisión del delito contra la propiedad, ni que lo excediera.
Por otro lado aún con independencia del momento consumativo del tipo contenido en el art. 166 del C.P., no se explica en el fallo cuál habría sido la finalidad distinta a la del robo que habría llevado a los imputados a continuar con la privación ilegal de la libertad, sino que por el contrario se sostiene que durante todo el tiempo que duró la ejecución del hecho se le exigía a la víctima la entrega de más dinero, lo que refuerza la idea que se lo retenía con esa finalidad.
En consecuencia, propongo se declaren erróneamente aplicados los arts. 55 y 142 inc. 1º del C.P., y se modifique la calificación legal, debiendo la privación de la libertad considerarse configurativa de la violencia propia del robo, en tanto no resulta demostrado que estuviese desvinculada del fin desapoderativo ni que constituya un tipo independiente.
Respecto del delito de portación de arma de guerra, entiendo que también ha existido una errónea aplicación del art. 55 del Código Penal.
Cabe destacar en primer lugar que, partiendo de la premisa no cuestionada de que la portación ilegal de arma de guerra configura un delito de peligro abstracto y de carácter permanente que puede extenderse en su consumación tanto a un tiempo anterior como posterior al robo con armas, resulta congruente sostener que en aquellos casos en los que dicha circunstancia se verifica, esto es, cuando se demuestra por ejemplo que los autores del hecho tenían a su disposición el arma con anterioridad a que comenzara la ejecución del robo, ambas figuras sólo pueden concursar en la forma prevista en el artículo 55 del Código Penal.
Sin embargo, en el caso de autos, y conforme el relato de la materialidad ilícita que el tribunal de grado ha tenido por acreditada al abordar la cuestión primera del veredicto, se desprende que con anterioridad al comienzo del robo era sólo uno de los imputados quien detentaba el revólver calibre 38 marca jaguar, cargado con cinco proyectiles, y fue durante su ejecución cuando ambos se alternaron la portación, por lo que respecto de uno de los autores dicha portación sólo se le atribuye expresamente en un momento concomitante al de la ejecución del robo.
Ahora bien, en ninguna parte del fallo atacado el a quo ha discriminado cual de los imputados llevó a cabo cada una de las conductas señaladas, indeterminación que a mi criterio, y por aplicación del principio in dubio pro reo, no puede más que resolverse imputando a ambos sólo el tramo de la conducta de portación que cumplieron durante la ejecución del robo.
Sentado ello, entiendo que a partir de la reforma introducida por la ley 25.882 que incorporó como figura típica la agravante del robo por su comisión mediante la utilización de un arma de fuego apta para el disparo que fue la aplicada en el caso, esta figura abarca íntegramente los elementos típicos y el disvalor de la figura de portación ilegal de arma, por lo que el caso debe resolverse mediante la aplicación de las reglas del concurso aparente de tipos por consunción, en tanto el contenido ilícito de la portación ya está contenido en la nueva agravante del robo.
De modo que también he de proponer casar el fallo en cuanto aplica erróneamente los art. 55 y 189 bis del Código Penal.
IV) En cuanto al planteo introducido por la Dra. Biasotti en forma originaria ante este Tribunal, el mismo constituye un nuevo motivo de agravio que versa sobre un punto distinto de la resolución que la defensora oficial ha interpuesto recién en esta instancia, esto es con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en el artículo 451, lo que a mi juicio lo torna extemporáneo.
Esta interpretación no sólo resulta congruente con el carácter dispositivo de los recursos, sino que responde también a la letra de la ley, que por un lado circunscribe el conocimiento del tribunal de alzada a los puntos de resolución a los que se refieren los motivos de agravio (art. 434, CPP) y, por el otro y sin desmedro de dicha disposición, permite ir más allá de los motivos de agravio cuando ello favorece la situación del imputado.
Sobre cada punto de una resolución impugnada pueden recaer varios motivos de agravio. Lo que la ley solamente permite, bajo determinadas condiciones, es ir más allá de dichos motivos, pero nunca exceder el punto de la resolución que circunscribe el conocimiento del tribunal de alzada en todos aquellos casos en que no corresponda el dictado de una nulidad absoluta (art. 434, in fine, CPP).
En el recurso originariamente deducido no se invoca ningún motivo casatorio vinculado con la declaración de reincidencia de G., de modo que no mediando un supuesto de nulidad absoluta el cuestionamiento de tal aspecto en forma originaria ante esta sede excede la competencia de este tribunal limitada por la regla del art. 434 del C.P.P. a los puntos de la resolución a los que se refieren los motivos del agravio y por tanto la pretensión de que esta alzada incursione en el análisis de esa parte de la sentencia resulta extemporánea.
Por ello propicio el rechazo de este tramo del recurso.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto del señor juez doctor Celesia en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor Celesia dijo:
Dada como ha sido resuelta la cuestión precedente entiendo que corresponde casar parcialmente el fallo, declarar inobservado el art. 42 y erróneamente aplicados los arts. 55, 142 inc. 1º y 189 bis del Código Penal y recalificar los hechos como constitutivos del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa; y en consecuencia reducir la pena que corresponde imponer a H. M. G. y a M. A. L. V., la que propongo fijar de conformidad con las pautas atenuantes y agravantes valoradas en el fallo en cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, con exclusión de ellas en esta instancia.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Mahiques dijo:
Adhiero al voto del señor juez doctor Celesia en igual sentido y por sus mismos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, la Sala II del Tribunal
RESUELVE
I. HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación deducido por la defensa contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal Nro. 9 del Departamento Judicial Lomas de Zamora por los argumentos expuestas al tratar la primera cuestión planteada en la presente, CASAR PARCIALMENTE la misma por haber inobservado el art. 42 y aplicado erróneamente los arts. 55, 142 inc. 1º y 189 bis del Código Penal, y recalificar los hechos como constitutivos del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa; y en consecuencia reducir la pena que corresponde imponer a H. M. G. y a M. A. L. V., fijándola de conformidad con las pautas atenuantes y agravantes valoradas en el fallo en cuatro años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, con exclusión de ellas en esta instancia, para cada uno de los nombrados.
(Arts. 359, 210, 373, 448, 460, 530 y ccs. del C.P.P., 42, 54, y ccdtes. del C.P. y 18 C.N.).
Regístrese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen.
Jorge Hugo Celesia - Carlos Alberto Mahiques
Ante mí: Gonzalo Santillan Iturres

viernes, 21 de agosto de 2009

Educacion solo la educacion , nos hara libres



Si los pueblos, no se ilustran, si no se vulgarizan sus derechos, si el hombre no conoce, lo que sabe lo que puede y lo que se le debe. Nuevas ilusiones sucederan a las antiguas y será, tal vez su suerte despues de vacilar entre mil incertidumbres, EL MUDAR DE TIRANOS PERO SIN DESTRUIR LA TIRANIA.-
(Mensaje a la Asamblea legislativa en epocas de Rivadavia)

miércoles, 19 de agosto de 2009

DESPENALIZACION DEL CONSUMO DE DROGAS



TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES PARA CONSUMO PERSONAL. Art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737:



INCONSTITUCIONALIDAD, en cuanto incrimina la tenencia para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Aplicación del criterio desarrollado en el precedente "Bazterrica". Autonomía de la voluntad. Derecho a la libertad personal y a la intimidad. Principio "pro homine". Derecho a la salud. Exhorto a las Instituciones del Estado para que implementen medidas efectivas para el combate preventivo de la drogadicción
"Arriola, Sebastián y otros s/ causa N° 9080" - CSJN - 25/08/2009
"Esta Corte admitió que ciertas normas susceptibles de ser consideradas legítimas en su origen, pudieron haberse tornado indefendibles desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de circunstancias objetivas relacionadas con ellas (Fallos: 328: 566)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Han pasado diecinueve años de la sanción de la ley 23.737 y dieciocho de la doctrina "Montalvo" que legitimó su constitucionalidad. (...) La extensión de ese período ha permitido demostrar que las razones pragmáticas o utilitaristas en que se sustentaba "Montalvo" han fracasado. En efecto, allí se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios que no se han cumplido (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333), pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Así la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (ONUDD) indica en el informe correspondiente al 2007 que Argentina ha cobrado importancia como país de tránsito, y que también hay indicios de producción local de cocaína. Allí se agrega que nuestro país lidera el ranking latinoamericano en "estudiantes secundarios" que consumen pasta base de cocaína conocida como "paco". También el consumo de paco ubica a Argentina, Chile y Bolivia como los países con más injerencia en la región y en el mundo (2007 World Drug Report. Naciones Unidas. Oficina de Drogas y Delito)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Esta tendencia que informa las Naciones Unidas también es confirmada por estadísticas nacionales oficiales. Así en la Segunda Encuesta Nacional a Estudiantes de Enseñanza Media 2005, se ha realizado un análisis comparativo 2001- 2005, cuyas conclusiones señalan que el consumo de psicofármacos sin prescripción médica y de solventes e inhalantes se ha incrementado." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Otra razón no menos importante que justifica un nuevo cambio jurisprudencial en la cuestión aquí traída, es que el debate jurídico plasmado en "Bazterrica" y "Montalvo", se ha llevado a cabo con anterioridad a la reforma constitucional de 1994. En efecto, "Bazterrica" es un pronunciamiento del año 1986, y "Montalvo" de 1990. Cabe tener presente que una de las pautas básicas sobre la que se construyó todo el andamiaje institucional que impulsó a la Convención Constituyente de 1994 fue el de incorporar a los tratados internacionales sobre derechos humanos como un orden equiparado a la Constitución Nacional misma (artículo 75, inc. 22). Así la reforma constitucional de 1994 reconoció la importancia del sistema internacional de protección de los derechos humanos y no se atuvo al principio de soberanía ilimitada de las naciones (considerandos 18 y 19 in re "Mazzeo", Fallos: 330:3248)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Este último acontecimiento histórico ha modificado profundamente el panorama constitucional en muchos aspectos, entre ellos, los vinculados a la política criminal del Estado, que le impide sobrepasar determinados límites y además lo obliga a acciones positivas para adecuarse a ese estándar internacional." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Así, los tratados internacionales, en sus textos, reconocen varios derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional de 1853, entre ellos -y en lo que aquí interesa- el derecho a la privacidad que impide que las personas sean objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 5??de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Con relación a tal derecho y su vinculación con el principio de "autonomía personal", a nivel interamericano se ha señalado que "el desenvolvimiento del ser humano no queda sujeto a las iniciativas y cuidados del poder público. Bajo una perspectiva general, aquél posee, retiene y desarrolla, en términos más o menos amplios, la capacidad de conducir su vida, resolver sobre la mejor forma de hacerlo, valerse de medios e instrumentos para este fin, seleccionados y utilizados con autonomía -que es prenda de madurez y condición de libertad- e incluso resistir o rechazar en forma legítima la injerencia indebida y las agresiones que se le dirigen. Esto exalta la idea de autonomía y desecha tentaciones opresoras, que pudieran ocultarse bajo un supuesto afán de beneficiar al sujeto, establecer su conveniencia y anticipar o iluminar sus decisiones" (CIDH en el caso Ximenes Lopes vs. Brasil, del 4 de julio de 2006, parágrafo 10 del voto del Juez Sergio García Ramírez). Estos principios se encuentran en consonancia con lo establecido en "Bazterrica"." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"No hay dudas que en muchos casos los consumidores de drogas, en especial cuando se transforman en adictos, son las víctimas más visibles, junto a sus familias, del flagelo de las bandas criminales del narcotráfico. No parece irrazonable sostener que una respuesta punitiva del Estado al consumidor se traduzca en una revictimización." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Aquellas consideraciones que fundan la criminalización del consumidor en base a la posibilidad de que estos se transformen en autores o partícipes de una gama innominada de delitos, parecen contradecir el estándar internacional que impide justificar el poder punitivo del Estado sólo en base a la peligrosidad." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"No hay que olvidar que los tratados internacionales sobre derechos humanos establecen una protección mínima por debajo de la cual se genera responsabilidad internacional, y que nuestra Constitución Nacional, en relación a los parámetros antes transcriptos, es más amplia (Colautti, Carlos, "Los tratados internacionales y la Constitución Nacional", Ed. La Ley 1999, Bs. As., pág. 76)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Sobre la interpretación de los bienes colectivos la Corte Interamericana en su Opinión Consultiva 5/86 señaló que debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el 'orden público' o el 'bien común' como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las 'justas exigencias' de 'una sociedad democrática' que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención" (parágrafos 66 y 67)." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"A nivel internacional también se ha consagrado el principio "pro homine". De acuerdo con el artículo 5??del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y el 29 de la Convención Americana, siempre habrá de preferirse la interpretación que resulte menos restrictiva de los derechos establecidos en ellos." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Sin perjuicio de todo lo expuesto hasta aquí, no se puede pasar por alto la creciente preocupación mundial sobre el flagelo de las drogas y específicamente sobre el tráfico de estupefacientes. Esta preocupación, que tampoco es nueva, se ha plasmado en varias convenciones internacionales. No obstante ello, ninguna de las mencionadas convenciones suscriptas por la Argentina la compromete a criminalizar la tenencia para consumo personal." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"En efecto, las convenciones no descartan tal opción, pero expresamente al referirse a los deberes de los Estados, se señala que tal cuestión queda "a reserva de sus principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Si bien el legislador al sancionar la ley 23.737, que reemplazó a la 20.771, intentó dar una respuesta más amplia, permitiendo al juez penal optar por someter al inculpado a tratamiento o aplicarle una pena, la mencionada ley no ha logrado superar el estándar constitucional ni internacional. El primero, por cuanto sigue incriminando conductas que quedan reservadas por la protección del artículo 19 de la Carta Magna; y el segundo, porque los medios implementados para el tratamiento de los adictos, han sido insuficientes hasta el día de la fecha." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"La decisión que hoy toma este Tribunal, en modo alguno implica "legalizar la droga". No está demás aclarar ello expresamente, pues este pronunciamiento, tendrá seguramente repercusión social, por ello debe informar a través de un lenguaje democrático, que pueda ser entendido por todos los habitantes y en el caso por los jóvenes, que son en muchos casos protagonistas de los problemas vinculados con las drogas." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Frente a la decisión que hoy toma este Tribunal se debe subrayar el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir al narcotráfico. A nivel penal, los compromisos internacionales obligan a la Argentina a limitar exclusivamente la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, y comercio de los estupefacientes, a fines médicos y científicos. Asimismo a asegurar, en el plano nacional, una coordinación de la acción preventiva y represiva contra el tráfico ilícito, adoptando las medidas necesarias, para que el cultivo, la producción, fabricación, extracción, preparación, oferta de venta, distribución, despacho, expedición de tránsito, transporte, importación y exportación de estupefacientes, sean consideradas como delitos que se cometen intencionalmente, y que los delitos graves sean castigados en forma adecuada, especialmente con penas de prisión y otras penas privativas de la libertad (artículo 36 de la Convención).." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"La circunstancia de que los precursores químicos necesarios para la fabricación de drogas son productos en los que, de alguna manera, nuestro país participa en su cadena de producción, hace necesario que ello sea tenido en cuenta en la implementación de políticas criminales para la lucha contra este flagelo internacional." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Sin perjuicio de todas las evaluaciones que debe hacer el Estado para mejorar las técnicas complejas de investigación para este tipo de delitos, tendientes a desbaratar las bandas criminales narcotraficantes que azotan a todos los países; respecto de la tenencia para consumo personal, nuestro país, en base a la interpretación que aquí hace de su derecho constitucional, hace uso de la reserva convencional internacional respecto de tal cuestión, descartando la criminalización del consumidor." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Después de la reforma constitucional han ingresado principios internacionales, que han impactado fuertemente en nuestro derecho constitucional. Ello se ha visto reflejado en diversos pronunciamientos de la Corte, que han generado una constelación o cosmovisión jurídica en la que el precedente "Bazterrica" encaja cómodamente. Por ello, las razones allí expuestas y los resultados deletéreos que hasta el día de la fecha demostró la aplicación del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, conducen a este Tribunal a declarar su incompatibilidad con el diseño constitucional, siempre con el alcance que se le asignara en el mencionado precedente "Bazterrica" -voto del juez Petracchi-." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"Si bien como principio lo referente al mejor ?modo de perseguir el delito y cuáles son los bienes jurídicos que requieren mayor protección, constituyen cuestiones de política criminal propias de las otras esferas del Estado, lo cierto es que aquí se trata de la impugnación de un sistema normativo que criminaliza conductas que -realizadas bajo determinadas circunstancias- no afectan a un tercero y, por lo tanto, están a resguardo del artículo 19 de la Constitución Nacional. Consecuentemente, cabe afirmar que el Congreso ha sobrepasado las facultades que le otorga la Carta Magna." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"En efecto, el Estado tiene el deber de tratar a todos sus habitantes con igual consideración y respeto, y la preferencia general de la gente por una política no puede reemplazar preferencias personales de un individuo (Dworkin Ronald, Los Derechos en Serio, págs. 392 y ss, Ed. Ariel, 1999, Barcelona España). Y éste es el sentido que cabe otorgarle al original artículo 19, que ha sido el producto elaborado de la pluma de los hombres de espíritu liberal que construyeron el sistema de libertades fundamentales en nuestra Constitución Nacional, recordándonos que se garantiza un ámbito de libertad personal en el cual todos podemos elegir y sostener un proyecto de vida propio." (Del voto unánime de los Ministros de la CSJN)"No cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionan peligro o daño para terceros. Los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad pública no superan el test de constitucionalidad." (Dr. Lorenzetti, según su voto)"Esta libertad que se reserva cada individuo fue definida (artículos 4º y 5º de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, Francia, 26 de agosto de 1789) como el poder de hacer todo lo que no dañe a terceros. Su ejercicio no tiene otros límites que los que aseguran a los demás miembros de la sociedad el goce de estos mismos derechos, de modo que la ley no puede prohibir más que las acciones perjudiciales a la sociedad." (Dr. Lorenzetti, según su voto)"Las principales consecuencias de este principio pueden sintetizarse en que: (a) el Estado no puede establecer una moral; (b) en lugar de ello debe garantizar un ámbito de libertad moral y (c) las penas no pueden recaer sobre acciones que son ejercicio de esa libertad. Como consecuencia de lo anterior, las penas no pueden caer sobre conductas que son, justamente, el ejercicio de la autonomía ética que el Estado debe garantizar, sino sobre las que afectan el ejercicio de ésta." (Dr. Lorenzetti, según su voto)"Por ello es posible señalar que: a) no es posible que el legislador presuma que se da un cierto daño o peligro para terceros como ocurre en los delitos llamados "de peligro abstracto"; b) no es posible imputar un daño a una acción cuando ella es consecuencia directa de otra acción voluntaria más cercana en la cadena causal, y por ello no es necesario penar el consumo en casos donde la punición deviene como consecuencia de un delito cometido en función de la drogadicción; c) no es posible imputar un mismo daño dos veces a los efectos de la punibilidad -esto excluye la punición por el consumo que conduce a delitos que son independientemente penados-; d) no es posible computar daños que son demasiado nimios e indirectos, en comparación con la centralidad que puede tener la actividad que los provoca para un plan de vida libremente elegido -lo que excluye como daños los provocados por el tratamiento médico- de los adictos (cfr. Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1992, p. 307)." (Dr. Lorenzetti, según su voto)"Las razones de conveniencia en que se sustentó la doctrina del precedente "Montalvo" (Fallos: 313: 1333), tampoco constituyen un fundamento constitucionalmente admisible. En primer lugar porque parten de la base de sacrificar derechos para satisfacer finalidades que pueden ser obtenidas por otros medios sin necesidad de semejante lesión. En los países de la región se combate el flagelo de la drogadicción respetando el consumo personal que no daña a terceros y concentrándose en la distribución y el consumo cuando tiene aptitud concreta de peligro o daño. De manera que está demostrado que la lesión de la libertad personal no es necesaria a los fines de obtener el objetivo perseguido. En segundo lugar, está claro que, aun cuando se admita el sacrificio, no se logra el resultado. En efecto, en el precedente mencionado se había sostenido que la incriminación del tenedor de estupefacientes permitiría combatir más fácilmente a las actividades vinculadas con el comercio de estupefacientes y arribar a resultados promisorios (ver considerando 26 de Fallos: 313:1333). Ello no se ha producido, pues tal actividad criminal lejos de haber disminuido se ha acrecentado notablemente, y ello a costa de una interpretación restrictiva de los derechos individuales." (Dr. Lorenzetti, según su voto)"Una persona que posee estupefacientes para consumo personal es hoy en día criminalizada con pena de prisión que sólo puede ser reemplazada a criterio del juez -y por una única vez- por una medida de seguridad. Por lo demás, si el tratamiento fracasa la respuesta exigida vuelve a ser el castigo carcelario. Se impone por lo tanto el examen de validez de la norma cuestionada a la luz de la experiencia recogida durante los casi veinte años de su vigencia, pues aunque el acierto o conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que quepa pronunciarse al Poder Judicial, las leyes son susceptibles de reproche con base constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran (Fallos: 328:566 y sus citas)."" (Dr. Fayt, según su voto)"En efecto, si bien la limitación del derecho individual no lucía irrazonable en su génesis y primer desarrollo, de los nuevos datos y otros no tan evidentes en los años '80 y '90, resulta la necesidad de reconsiderar, como se dijo, la doctrina sentada en el precedente. Cabe recordar que en la disidencia mencionada se afirmó como holding que la presunción de peligro en la que se asentaba la figura descripta por la norma no aparecía como irrazonable respecto de los bienes que pretendía proteger (considerando 13). Mas hoy, la respuesta criminalizadora se advierte a todas luces ineficaz e inhumana." (Dr. Fayt, según su voto)"(...) Lo reseñado hasta aquí revela la contundencia con la que se ha demostrado la ineficacia de la estrategia que se vino desarrollando en la materia; en especial el hecho de considerar que perseguir penalmente la tenencia para consumo combatiría exitosamente el narcotráfico. De tal modo, ha quedado demostrada cuán perimida resulta la antigua concepción de interpretar que toda legislación penal debe dirigirse indefectiblemente al binomio traficante-consumidor." (Dr. Fayt, según su voto)"Más allá de la opinión que merezca el plan de vida de cada individuo, no puede afirmarse sin más que una norma como la que aquí se impugna que compele al sujeto involucrado a transitar el estigmatizante camino del proceso penal, no aumentaría el daño que seguramente ya padece así como la afectación a su dignidad. Ello por cuanto -como en cualquier otra causa en la que se investiga un delito- el acusado debe atravesar un iter necesariamente restrictivo de sus derechos que implica, entre otras cosas: ser detenido, verse enfrentado a jueces y fiscales, ser llamado a declaración indagatoria y, sobre todo, convivir durante el tiempo que dure el proceso con la incertidumbre propia que genera el encontrarse sometido a la justicia criminal, amén de la mácula que, en su caso, lo signará a futuro." (Dr. Fayt, según su voto)"Por lo demás, se violentan sus sentimientos, en tanto a quien se encuentra ante esta problemática (medida curativa), o bien, como en el caso, el tribunal de mérito califica como simple principiante o experimentador (medida educativa), se lo somete a la invasión de su persona y su intimidad." (Dr. Fayt, según su voto)"Desde esta perspectiva se asume claramente que la "adicción es un problema de salud y no debe encarcelarse a los afectados" (cfr. UNODC, Informe del año 2009 ya citado; énfasis agregado). Antes bien, es primariamente en el ámbito sanitario -y mediante nuevos modelos de abordaje integral- que el consumo personal de drogas debería encontrar la respuesta que se persigue. Se conjuga así la adecuada protección de la dignidad humana sin desatender el verdadero y más amplio enfoque que requiere esta problemática, sobre todo en el aspecto relacionado con la dependencia a estas sustancias." (Dr. Fayt, según su voto)"En consecuencia, si lo que siempre ha prevalecido -y debe prevalecer- es el respeto por la dignidad humana, no puede menos que interpretarse ello en consonancia con el cambio acaecido a partir de la aludida reforma constitucional, que explícitamente incorpora a la salud como una garantía a cumplir por parte del Estado y que, en lo que a las prestaciones médico-asistenciales obligatorias se refiere, incluyen a la drogadicción y los riesgos derivados de ella, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación." (Dr. Fayt, según su voto)"De manera que no puede sino interpretarse a la criminalización como un modo inadecuado -cuando no incoherente y contradictorio- de abordar la problemática de aquéllos a quienes los afecta. Antes bien, la respuesta penal deja de lado las directivas constitucionales que rigen la materia y se desentiende del verdadero conflicto, entorpeciendo, cuanto menos, la cabal puesta en marcha de la red de tutela diferencial propiciada." (Dr. Fayt, según su voto)"El hecho de que la respuesta estatal no pueda darse en clave punitiva no implica reconocimiento alguno de la legitimidad del uso de estupefacientes, sino que al igual que otras sustancias, cuyo consumo no se incrimina penalmente, debe procurarse desde el Estado una atención preventiva y asistencial no interferida por el sistema penal. Declarar la inconstitucionalidad del castigo penal a un consumidor de drogas sólo importa admitir que la estigmatización e incertidumbre que supone verse inmerso en un proceso criminal constituye, también en este aspecto, una ilegítima intromisión a su señorío.""Frente a la decisión que hoy toma este Tribunal debe subrayarse el compromiso ineludible que deben asumir todas las instituciones para combatir el narcotráfico, redireccionando los recursos que durante más de dos décadas estuvieron prácticamente destinados a perseguir al consumidor de escasas cantidades." (Dr. Fayt, según su voto)"El procesamiento de usuarios -por otra parte- se convierte en un obstáculo para la recuperación de los pocos que son dependientes, pues no hace más que estigmatizarlos y reforzar su identificación mediante el uso del tóxico, con claro perjuicio del avance de cualquier terapia de desintoxicación y modificación de conducta que, precisamente, se propone el objetivo inverso, esto es, la remoción de esa identificación en procura de su autoestima sobre la base de otros valores." (Dr. Zaffaroni, según su voto) "Asimismo, el procesamiento de usuarios obstaculiza la persecución penal del tráfico o, al menos, del expendio minorista, pues el usuario imputado goza de los beneficios que la naturaleza de acto de defensa otorga a la declaración indagatoria y, en consecuencia, puede legalmente negarse a declarar revelando la fuente de provisión del tóxico, cosa que no podría hacer en el supuesto en que se le interrogara en condición de testigo, so pena de incurrir en la sanción del testigo remiso o falso." (Dr. Zaffaroni, según su voto)"Todas estas consideraciones político criminales refuerzan la esencia de la decisión de esta Corte, en el sentido de reafirmar como valor central de nuestra Constitución la norma del artículo 19 que, por cierto, trasciende con mucho el alcance de la cuestión sometida a la decisión del Tribunal en el presente caso. El desconocimiento o debilitamiento de su vigencia hace tambalear las propias bases del sistema constitucional." (Dr. Zaffaroni, según su voto)

AQUI TENEIS RELOJ,YO TENGO EL TIEMPO


Amigos:

Para leerlo con tranquilidad.
Maravilloso



TÚ TIENES EL RELOJ, YO TENGO EL TIEMPO (Entrevista a un tuareg)


TU TIENES EL RELOJ, YO TENGO EL TIEMPOentrevista realizada por VÍCTOR-M. AMELA a:MOUSSA AG ASSARID,
No sé mi edad: nací en el desierto del Sahara, sin papeles...! Nací en un campamento nómada tuareg entre Tombuctú y Gao, al norte de Mali. He sido pastor de los camellos, cabras, corderos y vacas de mi padre. Hoy estudio Gestión en la Universidad Montpellier. Estoy soltero. Defiendo a los pastores tuareg. Soy musulmán, sin fanatismo- ¡Qué turbante tan hermoso...!- Es una fina tela de algodón: permite tapar la cara en el desierto cuando se levanta arena, y a la vez seguir viendo y respirando a su través.- Es de un azul bellísimo...- A los tuareg nos llamaban los hombres azules por esto: la tela destiñe algo y nuestra piel toma tintes azulados...- ¿Cómo elaboran ese intenso azul añil?- Con una planta llamada índigo, mezclada con otros pigmentos naturales. El azul, para los tuareg, es el color del mundo.- ¿Por qué?- Es el color dominante: el del cielo, el techo de nuestra casa.- ¿Quiénes son los tuareg?- Tuareg significa "abandonados", porque somos un viejo pueblo nómada del desierto, solitario, orgulloso: "Señores del Desierto", nos llaman. Nuestra etnia es la amazigh (bereber), y nuestro alfabeto, el tifinagh.- ¿Cuántos son?- Unos tres millones, y la mayoría todavía nómadas. Pero la población decrece... "¡Hace falta que un pueblo desaparezca para que sepamos que existía!", denunciaba una vez un sabio: yo lucho por preservar este pueblo.- ¿A qué se dedican?- Pastoreamos rebaños de camellos, cabras, corderos, vacas y asnos en un reino de infinito y de silencio...- ¿De verdad tan silencioso es el desierto?- Si estás a solas en aquel silencio, oyes el latido de tu propio corazón. No hay mejor lugar para hallarse a uno mismo.- ¿Qué recuerdos de su niñez en el desierto conserva con mayor nitidez?- Me despierto con el sol. Ahí están las cabras de mi padre. Ellas nos dan leche y carne, nosotros las llevamos a donde hay agua y hierba... Así hizo mi bisabuelo, y mi abuelo, y mi padre... Y yo. ¡No había otra cosa en el mundo más que eso, y yo era muy feliz en él!- ¿Sí? No parece muy estimulante. ..- Mucho. A los siete años ya te dejan alejarte del campamento, para lo que te enseñan las cosas importantes: a olisquear el aire, escuchar, aguzar la vista, orientarte por el sol y las estrellas... Y a dejarte llevar por el camello, si te pierdes: te llevará a donde hay agua.- Saber eso es valioso, sin duda...- Allí todo es simple y profundo. Hay muy pocas cosas, ¡y cada una tiene enorme valor!- Entonces este mundo y aquél son muy diferentes, ¿no?- Allí, cada pequeña cosa proporciona felicidad. Cada roce es valioso. ¡Sentimos una enorme alegría por el simple hecho de tocarnos, de estar juntos! Allí nadie sueña con llegar a ser, ¡porque cada uno ya es!- ¿Qué es lo que más le chocó en su primer viaje a Europa?- Vi correr a la gente por el aeropuerto.. . ¡En el desierto sólo se corre si viene una tormenta de arena! Me asusté, claro.- Sólo iban a buscar las maletas, ja, ja...- Sí, era eso. También vi carteles de chicas desnudas: ¿por qué esa falta de respeto hacia la mujer?, me pregunté... Después, en el hotel Ibis, vi el primer grifo de mi vida: vi correr el agua... y sentí ganas de llorar.- Qué abundancia, qué derroche, ¿no?- ¡Todos los días de mi vida habían consistido en buscar agua! Cuando veo las fuentes de adorno aquí y allá, aún sigo sintiendo dentro un dolor tan inmenso...- ¿Tanto como eso?- Sí. A principios de los 90 hubo una gran sequía, murieron los animales, caímos enfermos... Yo tendría unos doce años, y mi madre murió... ¡Ella lo era todo para mí! Me contaba historias y me enseñó a contarlas bien. Me enseñó a ser yo mismo.- ¿Qué pasó con su familia?- Convencí a mi padre de que me dejase ir a la escuela. Casi cada día yo caminaba quince kilómetros. Hasta que el maestro me dejó una cama para dormir, y una señora me daba de comer al pasar ante su casa... Entendí: mi madre estaba ayudándome...- ¿De dónde salió esa pasión por la escuela?- De que un par de años antes había pasado por el campamento el rally París-Dakar, y a una periodista se le cayó un libro de la mochila. Lo recogí y se lo di. Me lo regaló y me habló de aquel libro: El Principito. Y yo me prometí que un día sería capaz de leerlo...- Y lo logró.- Sí. Y así fue como logré una beca para estudiar en Francia.- ¡Un tuareg en la universidad. ..!- Ah, lo que más añoro aquí es la leche de camella... Y el fuego de leña. Y caminar descalzo sobre la arena cálida. Y las estrellas: allí las miramos cada noche, y cada estrella es distinta de otra, como es distinta cada cabra... Aquí, por la noche, miráis la tele.- Sí... ¿Qué es lo que peor le parece de aquí?- Tenéis de todo, pero no os basta. Os quejáis. ¡En Francia se pasan la vida quejándose! Os encadenáis de por vida a un banco, y hay ansia de poseer, frenesí, prisa... En el desierto no hay atascos, ¿y sabe por qué? ¡Porque allí nadie quiere adelantar a nadie!- Reláteme un momento de felicidad intensa en su lejano desierto.- Es cada día, dos horas antes de la puesta del sol: baja el calor, y el frío no ha llegado, y hombres y animales regresan lentamente al campamento y sus perfiles se recortan en un cielo rosa, azul, rojo, amarillo, verde...- Fascinante, desde luego...- Es un momento mágico... Entramos todos en la tienda y hervimos té. Sentados, en silencio, escuchamos el hervor... La calma nos invade a todos: los latidos del corazón se acompasan al pot-pot del hervor...- Qué paz...- Aquí tenéis reloj, allí tenemos tiempo.

martes, 18 de agosto de 2009

Fallo del TOC 1 San Isidro casado por la Corte y sobre la agravante Banda

Texto completo del fallo 1491
En la ciudad de La Plata, a los siete días del mes de noviembre del año dos mil, reunidos los integrantes de la Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, doctores Jorge Hugo Celesia y Fernando Luis María Mancini, integrada la Sala con el Dr. Federico Guillermo José Dominguez, bajo la presidencia interina de este último, con el objeto de resolver en esta causa nro. 1491 del registro de esta Sala, caratulada "A., M. J. s/ recurso de casación", estando representado el Ministerio Público Fiscal por el señor Fiscal Adjunto de Casación Penal, Dr. Marcelo Lapargo y el imputado por la señora Defensora Oficial Adjunta, Dra. Ana Julia Biasotti.Habiéndose efectuado el sorteo para establecer el orden en que los señores Jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el Dr. Mancini, en segundo lugar el Dr. Dominguez y, por último, el Dr. Celesia.A N T E C E D E N T E SEl Tribunal en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial San Isidro, resolvió condenar al imputado M. J. A. a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por haber sido hallado autor penalmente responsable de los delitos de Robo calificado por el uso de armas y Robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda en concurso ideal, en los términos de los artículos 54, 166 inc.2 y 167 inc. 2 del C.P.El señor Defensor Oficial Adjunto, Dr. Gonzalo H. Crespo, interpuso recurso de casación contra el aludido resolutorio.Cumplidos los trámites de rigor, esta causa se encuentra en condiciones de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió tratar y votar las siguientesC U E S T I O N E SPrimera: corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto?Segunda: Qué pronunciamiento corresponde dictar?A la primera cuestión planteada, el Señor Juez, doctor Mancini, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa Oficial que asiste a M. J. A., contra la sentencia que condenara al mencionado imputado a la pena de seis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable del delito de Robo Calificado por el Uso de Armas y por ser cometido en Poblado y en Banda, en concurso ideal, en los términos de los arts. 54, 166 inc. 2 y 167 inc. 2 del Código Penal.II.- A fs. 46/48 la Defensa expresó los fundamentos del presente recurso.Como primer motivo de impugnación la parte recurrente invoca la errónea aplicación del art. 167 inc. 2 del C.P.Con ese norte, la asistencia técnica del procesado A. señala que entre los tipos penales contemplados por los arts. 166 inc. 2 y 167 inc. 2 del Código Penal media un concurso aparente de leyes, que debe ser resuelto por intermedio del principio de especialidad, aplicándose en consecuencia la figura típica que prevé mayor pena.Dentro del mismo acápite, el recurrente hace mención a los caracteres, que en su opinión, constituyen la agravante prevista por el art.167 inc. 2 del C.P., referencia que fue explicada en la audiencia ante este Tribunal por la Defensora Adjunta de Casación, quien manifestó que la errónea aplicación de la mentada norma deviene de la circunstancia de haberse considerado configurada la agravante "banda" sin que la exteriorización material acreditada en el veredicto contemple esos extremos y permita, por ende, subsumir la conducta descripta dentro de dicho tipo penal.También fueron denunciados como erróneamente aplicados los arts. 40 y 41 del C.P.Al respecto, el recurrente expresa que el Tribunal Sentenciante omitió considerar como pautas atenuantes la juventud del reo y la circunstancia de haber estado bajo el efecto de drogas al momento de cometer el hecho, a la vez que valoró en contra de su asistido los trastornos familiares y psicológicos que arrastraron al encartado a cometer el ilícito.Además, el impugnante cuestiona la consideración efectuada por el Tribunal recurrido de valorar como pauta agravatoria de la sanción penal el hecho de haberse utilizado para la comisión del robo un arma de fuego, por encontrarse dicha circunstancia contenida por el tipo penal del art. 166 inc. 2 del C.P., lo que a su entender configura un supuesto de doble valoración, que afecta el principio del ne bis in ídem. En la audiencia celebrada en este Tribunal, la Sra. Defensora Adjunta de Casación agregó que no puede computarse como agravante la "nocturnidad", toda vez que no se encuentra demostrado que dicha circunstancia horaria fuera buscada o aprovechada por el imputado para obtener impunidad o mayor vulnerabilidad de las víctimas.Por todo lo expuesto, la Defensa solicita que case la sentencia en crisis y se disminuya el quantum de pena al mínimo legal aplicable.III.- Por su parte el representante del Ministerio Público Fiscal solicitó el rechazo del recurso en trato.Sostuvo con relación al agravio vinculado con la calificación legal, que el concurso aparente que propugna la Defensa en nada modificaría la condena, pues aún haciendo lugar a esta porción del recurso, la escala penal aplicable sería la misma. Agrega que la significación jurídica acordada al hecho se corresponde con la doctrina jurisprudencial sentada en los fallos 59.729 y 57.386, de la Suprema Corte de Justicia Provincial.Respecto de las pautas de mensuración de la pena, entiende que las consideraciones efectuadas por el Tribunal A quo son correctas y adecuadas, no mereciendo la sentencia modificación alguna en tal sentido.Por último, peticionó la no aplicación del art. 435 del C.P.P. por parte de este Tribunal, toda vez que entiende que dicha norma encuentra límite en los recursos extraordinarios, ello a partir de una interpretación sistemática del mencionado precepto en conjunción con el art. 451, tercer párrafo, del C.P.P.IV.- Expuestos los puntos que motivan el presente recurso corresponde ahora que me pronuncie sobre los mismos:Con relación a la queja vinculada con la calificación legal cabe, en definitiva, acceder a la pretensión del recurrente, en el sentido de calificar el hecho como constitutivo del delito de Robo Calificado por el uso de Arma, en los términos del art. 166 inc. 2 del Código Penal.Por fuera de toda consideración relativa a la eventual concurrencia de delitos, lo cierto es que tal como quedó acreditada por el Tribunal A quo la exteriorización material del hecho objeto de juicio, no existe posibilidad alguna de ponerlo bajo la etiqueta del art. 167 inc. 2 del Código sustantivo.Ello por cuanto, la sola mención de pluralidad en lo que hace a la autoría, no ubica a la sustracción violenta (en este caso armada) en el marco de lo que se denomina banda, concepto este que, sin que sea necesario profundizar en demasía, no se completa sin la presencia de otros requisitos que desbordan el mero número plural, tales como, cuando menos, una idea de pertenencia, asentada sobre algunas características que luego mencionaré y que muy lejos están de verificarse en la nuda descripción realizada en el veredicto.No sobra señalar aquí que, aunque fuere por un tiempo, coexistieron en nuestro Código Penal el robo agravado por plural autoría y el robo en banda, lo cual evidencia necesariamente que son distintos en naturaleza.Ausente hoy en nuestro ordenamiento la figura de robo agravado por plural autoría que había introducido la ley 21.338, a la cual antes me he referido, lo cierto es que la mera concurrencia de plurales sujetos en la comisión de un robo no alcanza para configurar la agravante del art. 167 inc. 2 del Código Penal, pues, como antes dije, la "banda", según veremos, tiene caracteres que superan la sola confluencia coyuntural de voluntades que no excede el simple coprotagonismo.La pluralidad autoral se identifica por una actuación conjunta, determinada por la nuda presencia de varios comitentes en un momento dado.En cambio, en el concepto de "banda" preexisten , ya sea por costumbre, consenso o ligamen de otro tipo, algunos perfiles tales como lo serían: la aceptación de una relativa asignación de tareas, los liderazgos y seguimientos predicables de los integrantes del conjunto y especialmente la conciencia individual de pertenencia y adhesión al grupo, todo lo cual marca nítidamente una diferencia cualitativa respecto de la mera reunión ocasional de sujetos.Sin mayor ahondamiento ya que la solución del punto no pasa, en este caso, especialmente por la diferenciación preestablecida, igualmente no es inoportuno destacar que toda distinción o comparación que se pretenda con la asociación ilícita deviene inadecuada, puesto que inadvierte la incorrección metodológica de parangonar un tipo penal con una modalidad comisiva de otro, con lo cual no hago sino decir que la mirada hacia el vocablo "banda", empleado en la redacción del art. 210 del C.P., no debe exceder, en términos de tarea hermenéutica , la simple referencia al objeto de conocimiento que podríamos agotar en la idea de grupo de personas.Retomando la escueta explicitación que venía realizando sobre esta figura del art. 167 inc. 2 del C.P., debe señalarse que para la comisión de un robo en "banda" la ley penal exige una particular forma de ejecución, y ello depende del número de intervinientes, de su actuación conjunta, y de los demás caracteres previamente aludidos, los que en el caso no fueron demostrados, afirmándose en el fallo la simple intervención de plurales sujetos en la perpetración del robo.Entonces, en cuenta de que la descripción de la exteriorización material contenida en el veredicto carece de todo dato que permita enmarcar el suceso en trato bajo la agravante del art. 167 inc. 2 del C.P., entiendo que corresponde hacer lugar a esta porción del recurso, debiéndose calificar el hecho como configurante del delito de Robo Calificado por el Uso de Arma (Arts.448 inc. 1, 460 y ccdtes. del C.P.P. y Art. 166 inc. 2 del C.P.).En cambio, no podrá prosperar el agravio relativo a la consideración de la juventud del procesado como circunstancia atenuante de la pena, que fuera tratado por el recurrente bajo el título de errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P.En efecto, más allá de que en el caso no concurre, ni se ha evidenciado supuesto de absurdo valorativo o arbitrariedad, lo cierto es que la nuda denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, carente de demostración del error en que, a juicio del recurrente, pudiera haber incurrido el Tribunal A quo al aplicar los arts. 40 y 41 del C.P., no alcanza para provocar el control por parte de este Tribunal.No viene explicado en que consistiría el error denunciado, siendo además que, por otra parte, el mismo no aparece explícito en la decisión recurrida, la cual, a su vez, evidencia un adecuado tratamiento de la cuestión que ahora se critica.Sin perjuicio de que la juventud del procesado, por su mera concurrencia, deba inexplicadamente considerarse en uno u otro sentido, siendo en principio, una pauta con valor neutro que se volcará hacia uno u otro lado de conformidad con lo que, en consonancia con el caso se explicita; sin perjuicio de ello decía-, la queja de la defensa lejos de versar sobre supuesto alguno de errónea aplicación de la ley, se limita a expresar discrepancias subjetivas con el valor atribuido a la circunstancia señalada como diminuente, sin que con ello consiga demostrar el quebrantamiento preceptivo que invoca, pues tal crítica configura sólo un disenso con el criterio valorativo asumido por el Tribunal A quo.Debe mencionarse que, igual que sucede con alguna otra circunstancia contenida en el art. 41 del C.P. (la educación, las costumbres, la conducta precedente del sujeto, etc.), no surge, ni se encuentra establecido (ni aparece como obvio) si la edad del encartado debe atenuar o agravar el reproche, pues las normas que regulan la determinación de la pena la enumeran como un factor ponderable, en abstracto que, claro está, en cada caso tomará el carácter correspondiente.Concretamente, y como muestra de lo que vengo diciendo, basta mencionar que la edad podría ser demostrativa de la madurez del sujeto, o del grado de asentamiento de ciertos caracteres de la personalidad, los que pueden hacer más fácil o más dificultosa la evitación de la conducta prohibida. En tal sentido, se ha afirmado que la juventud del imputado es atenuante en la medida en que puede valorársela como sinónimo de inexperiencia de vida o de inmadurez, mientras que, en otros casos, se ha llegado a decir que la precocidad en el delito debe ser considerada como índice de una mayor peligrosidad, es decir, como agravante.Sin que corresponda ahora verter opinión sobre ello y, como antes dije, la falta de demostración del quebrantamiento preceptivo denunciado es el factor determinante del rechazo de este punto del recurso.(art. 448 del C.P.P.).El agravio relativo a la desconsideración de la circunstancia de haber estado el imputado bajo el efecto de drogas al momento de cometer el hecho no puede ser atendido en el sentido que pretende la parte recurrente, puesto que, sin que se encuentre acreditada en el veredicto la alegada situación, ingresar al tratamiento de dicha cuestión importaría descender al examen de los hechos fijados por el Tribunal (que en el caso descartó toda posibilidad de concurrencia de la invocada disminución volitiva), tarea que, como es sabido, se encuentra vedada en esta instancia casatoria (arts. 448 y ccdtes.del C.P.P.). La cuestión de hecho resuelta por el A quo sobre la existencia o no de una situación fáctica eventualmente generadora de un pauta diminuente, no puede ser considerada por esta Alzada, con lo cual queda obturada la vía de revisión que, sobre el punto, pretende el recurrente.Sin embargo, uno de los agravios expuestos en el marco del recurso de casación originario debe ser atendido. Refiero a la queja relativa a que la historia familiar y psicológica del imputado fue valorada en su contra.En efecto, y aunque desordenadamente (puesto que no fue integrada a la cuestión relativa a las agravantes), al darse tratamiento a las circunstancias motivadoras de la cuantía sancionatoria, el Tribunal replicó a la solicitud defensista que el acreditado hecho de los trastornos familiares y psicológicos del encartado, "...más que circunstancias atenuantes debieron resultarle por el contrario claros ejemplos de lo que no debía hacer..." , en lo que constituyó una clara expresión de parte de los motivos que lo llevaron a fijar la pena.Pues bien, la historia familiar y psicológica del reo en el caso es un dato que, no discutido desde lo fáctico, debió ser computado en el ámbito de las atemperantes bajo la condición de motivo parcialmente determinante de la actitud delictual, lo que, en tal sentido hacía aplicable el art. 41 del C.P.Así las cosas, propiciaré la consecuente disminución del quantum sancionatorio (Arts. 448 inc. 1, 460 y ccdtes. del C.P.P.).La queja relativa a la valoración del arma de fuego como pauta agravatoria de la penalidad no puede ser receptada favorablemente.Aunque el elemento "arma" integre la figura agravada del art. 166 inc. 2 del Código Penal, considero que, ponderar que el amra haya sido de fuego como pauta agravatoria de la sanción penal, no implica incurrir en una doble valoración, pues en el ámbito del art. 41 del C.P. (medios empleados para ejecutar la acción delictiva), es claro que no puede soslayarse que dentro del conjunto de elementos que poseen las cualidades y características que permiten englobarlos dentro del concepto de "arma", existen algunos que poseen mayor aptitud que otros para acrecentar la intensidad agresiva de la modalidad o de la mentada "capacidad ofensiva".Entonces, el empleo de un arma de fuego puede ser válidamente computado como agravante en el marco de los arts. 40 y 41 del C.P., sin que ello importe una doble valoración, pues la norma del art. 166 inc. 2 del Código Penal se refiere a cualquier tipo de arma, y precisamente las "de fuego" poseen un mayor poder vulnerante, causan mayor desasosiego e indefensión ante las víctimas, que otras armas que, sin ser "de fuego", igualmente satisfacen la exigencia del tipo penal del art. 166 inc. 2 del C.P., razón por lo cual la sentencia en crisis no merece reparo en este aspecto.Por último y más allá de que en el caso no concurre, ni fue demostrado, supuesto de absurdo valorativo o arbitrariedad, lo cierto es que la extemporánea alegación de la Defensa relativa a la violación de los arts. 210 y 373 del C.P.P., encuentra obstáculo para su consideración en lo dispuesto por el art. 451, párrafo tercero, del C.P.P.Lo mismo sucede respecto del motivo referido a la pauta agravatoria de la penalidad relativa a la "nocturnidad" de la acción delictiva, introducido por la Defensa recién en la audiencia ante este Tribunal.Es clara y precisa la norma del art. 451 del Código de Rito respecto de la oportunidad en que deben invocarse los motivos por los cuales se recurre en casación y que no es otra que el momento interposición del mismo (hasta el vencimiento del plazo de interposición).El Código de forma establece que este Tribunal debe limitarse al análisis de los motivos propuestos al interponerse el recurso, no correspondiendo ingresar al estudio de nuevas causales de impugnación, puesto que la presentación recursiva debe expresar separadamente los motivos por los cuales se impugna la sentencia sin que puedan introducirse nuevos agravios una vez vencido el término legal, todo lo cual de paso sea dicho- no es simétricamente contradictorio con lo establecido por el artículo 435, párrafo primero, del Ritual, como lo ha sugerido el señor Fiscal en esta Instancia, toda vez que, por un lado está la limitación cronológica predicha para las partes, y por otro la facultad del Tribunal reglada en la norma del artículo 434 del C.P.P., sin que a este respecto se deban formular más consideraciones por no presentarse en el caso tal situación.Propicio entonces hacer lugar parcialmente al recurso en análisis, votando a la primera cuestión por la afirmativa.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo:Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Mancini, dijo:Conforme quedara resuelta la primera cuestión y admitida la errónea aplicación del art.167 inc. 2 del C.P. en la sentencia en crisis, corresponde por vía de la casación según lo dispone el art. 460 del Código Procesal Penal, calificar al hecho que se le imputa al procesado A. como constitutivo del delito de Robo calificado por el Uso de Arma art. 166 inc. 2 del Código Penal-, a la vez que, considerando la pauta diminuente que, en virtud de la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P. verificada en estos autos, debe ser ponderada al momento de graduar la sanción penal correspondiente, estimo que debe reducirse sensiblemente el monto de pena fijada por el Tribunal A quo e imponerse la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas, la cual creo justa y adecuada al suceso en trato (Arts. 448 inc. 1, 460 y ccdtes. del C.P.P., y arts. 40, 41 y 166 inc. 2 del C.P.).Así lo voto.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Domínguez dijo:Adhiero al voto del colega preopinante en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Celesia dijo: Adhiero al voto del doctor Mancini en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.Con lo que terminó el acuerdo, firmado los señores Jueces por ante mí, de lo que doy fe.Fernando Luis María Mancini Federico Guillermo José Domínguez Jorge Hugo CelesiaAnte mí: Rafael Sal-LariS E N T E N C I ALa Plata, siete de noviembre de 2000.AUTOS Y VISTOS:Y CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto que corresponde casar parcialmente el fallo recurrido.POR ELLO: SE HACE LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto a fs. 46/48 por el señor Defensor Oficial Adjunto, Dr. Gonzalo H. Crespo, y consecuentemente debe CASARSE PARCIALMENTE el fallo dictado en la causa nro. 45/99 del Tribunal en lo Criminal Nro. 1 del Departamento Judicial San Isidro, modificándose la calificación legal asignada al hecho en trato y el monto de la pena a imponer, que se reduce, CONDENANDOSE en definitiva a M. J. A. a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por ser coautor penalmente responsable del delito de Robo Calificado por el uso de arma, suceso que aconteciera el día 7 de octubre de 1998, en la localidad y partido de Tigre, provincia de Buenos Aires, y que perjudicara a Ignacio Aguirre Gómez Corta, Norma Beatriz Welzer, Sabrina Firpo y María Victoria Firpo (artículos 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 166 inc. 2 del C.P. y artículos 448, 459, 460, 530, 531 y ccdtes. del C.P.P.).Regístrese, notifíquese, devuélvase el principal al Tribunal de origen con copia de lo resuelto y oportunamente archívese.Fdo.: Fernando Luis María Mancini Federico Guillermo José Domínguez Jorge Hugo CelesiaAnte mí: Rafael Sal-Lari