miércoles, 12 de agosto de 2009

UNA CONTESTACION QUE IRRITA.-

Sabido es el precepto que pagar impuestos, tasas y servicios, es el precio de vivir en una sociedad civilizada.Tambien es cierto que existen exenciones regladas por la misma ley, por ejemplo a personas jubiladas, motivadas precisamente en lo exiguo del monto que perciben despues de haber entregado una vida de trabajo a la misma sociedad que integran.-
En Exaltación de la Cruz a traves del departamento de legales del Municipio se inicio el expdte caratulado "MUNICIPALIDAD DE EXALTACION DE LA CRUZ c/ MARTINEZ LOPEZ CELSA HILDA s/ APREMIOS" motivado logicamente en la deuda que la demanda adeuda al Municipio por la unica y modesta vivienda que posee dentro del distrito, en el escrito de inicio se pidio al Juez que entiende en la causa que se procediera al embargo de todas las cuentas bancarias que posea la demanda en las entidades bancarias adheridas al B.C.R.A.-
Librado el Oficio de Estilo, se encontro una cuenta en el Banco Santander RIO de la localidad de Pilar en donde la demandada percibe el haber jubilatorio de apenas $ 1.300. mensuales, con los cuales vive, paga los servicios y ayuda a su nieto a estudiar, nieto que quedo huerfano de su madre hija de la demanda, que no llego a tiempo a recibir el transplante de organos a pesar de estar en emergencia Nacional.-
Desde hace ya 3 meses y va pàra el cuarto que a esta mujer , obstetra jubilada NO COBRA SU JUBILACION mes a mes se transfieren los fondos a una cuenta a la orden del Juez de Paz letrado de Capilla del Señor en la sucursal del Banco Provincia.-
Vino a este Estudio la mujer con el problema e hicimos la pertinente presentación al Juzgado en donde acompañamos la documental que acredita su condicion de jubilada, los recibos de la hipoteca que mes a mes paga al Banco Hipotecario Nacional por su casa, fotocopia de su rfecibo de haberes y de la cuenta en el Banco Rio y acreditamos el haber mensual que percibe y fundamentalmente hicimos hincapie en la inembargabiilidad de dicho haber.-
De nuestra presentación , se dio traslado a la demandada por el termino de ley (5 dias) en ese interin fui a hablar con la apoderada del Municipio la Dra Marcela Noriega a quien impuse de la situación y le pedi que teniendo en cuenta el estado de la demandada que no percibe su remuneración que contestara el traslado a la brevedad posible para poder efectuar el levantamiento de la medida y la devolución de los haberes ilegitimamente retenidos.
Me encontre con una profesional seria que impuesta de la situación, se comprometio antes de que empezara el asueto judicial de Julio a presentar el escrito en donde, como ella misma me dijo ignoraba que dicha cuenta en Banco RIO era una cuenta de remuneración jubilatoria y estuvimos de acuerdo, en que las entidades bancarias cuando reciben una orden de embargo muchas veces no distinguen entre cuentas sueldo, de jubilaciones o cuentas comunes, pero que iba a poner toda su voluntad y diligencia para contestar inmediatamente el traslado solicitando ella tambien el levantamiento de dicho embargo.-
Presumi hasta el dia de hoy, que por la enorme carga de trabajo y los vencimientos que tenia la profesional letrada del Municipio no habia podido contestar dicho traslado y espero como es de rigor hasta el dia de hoy en que vencia la contestación para pedir dicho levantamiento de embargo.-

Y HOY A PRIMERA HORA FUI AL JUZGADO Y ESTABA CONTESTADO DICHO TRASLADO Y DICE ASI:
**************************************************************************************

CONTESTA TRASLADO.-
 
Sra. Juez:
 
MARCELA VALERIA NORIEGA, abogada, f DF° 124 CA.Z.C, Legajo Previsíonal N° 069241-0/15, C.U.I.T./ING. BRUTOS 27-25731679- 9 en mi carácter de apoderada con el domicilio legal constituido en la calle Rivadavia N° 411 de Capilla del Señor, en autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ C7 MARTÍNEZ LÓPEZ CELSA HILDA S/ Apremio, EXPTE N° 5638/09", a V.S. me presento y respetuosamente digo:
I.-
Vengo en legal tiempo y forma a contestar el traslado conferido.-
Que como punto de partida debo manifestar que no se han acompañado la copia de traslado del recibo del Banco Hipotecario Nacional, que afirma agregar la demandada. -
A pesar de ello vengo a manifestar a V.S. que mi mandante ha trabado embargo sobre las cuentas de la demandada, conforme surge de la copia del oficio agregado a fs. de la presente causa.-
Que el crédito de mi mandante aun no ha sido satifecho y tampoco se ve garantizado de manera alguna, es por ello que solicito a V.S. no se haga lugar al levantamiento de las medidas cautelares pedido por la demanda en virtud que NO HA ABONADO LAS CREDITO DE MI MANDANTE hasta que se haya percibido en su totalidad el monto adeudado. -
Máxime cuando surge del expte que el demandado no ha cumplido con el pago, siempre ha recibo los comprobantes para abonar sus tributos y jamas se puso a ello, acreditándose de esta manera que si no se hubieren trabado la medida cautelar, la demandada hubiere seguido con su postura incumplidora, dejándose constancia que ente este mismo juzgado a su digno cargo existe otro expediente, autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE EXALTACIÓN DE LA CRUZ C/ MARTÍNEZ LÓPEZ CELSA HILDA S/ APREMIO EXPTE 1095/99" en el cual se le reclama servicios generales, demostrándose de esta menera la actitud e incumplidora.-
Que esta parte ha solicitado la traba de las medidas cautelares a los fines de garantizar y poder percibir su crédito, cuestión que al día de la fecha aun no ha ocurrido.
Que si V.S ordena el levantamiento de las medidas cautelares estaría perjudicando a la actora ya que vería desvanecida la posibilidad de percibir su crédito. -
Que atento el estado de autos y la actitud reticente que siempre ha tenido la demandado, solicito a V.S se mantengan las medidas hasta tanto V.S RESUELVA DEFINITIVAMENTE y mi mandante perciba su crédito en forma real y efectiva.-
Tener presente lo expuesto y proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.-

¡POR FAVOR,LEER DE PIE!

POR FAVOR, LEER DE PIE……..CHAPEAUX, Monsieur SARKOZY ! Excelente discurso de Sarkozy
(Especial para que lo lean los políticos y gobernantes de América Latina)
Discurso de un presidente rebeldeHoy, hemos derrotado la frivolidad y la hipocresía de los intelectuales progresistas'De esos que el pensamiento único es el del que lo sabe todo, y que condena la política mientras la practica'Desde hoy no permitiremos mercantilizar un mundo en el que no quede lugar para la cultura : desde 1968 no se podía hablar de moral. Nos impusieron el relativismo.La idea del que todo es igual, lo verdadero y lo falso, lo bello y lo feo, que el alumno vale tanto como el maestro, que no hay que poner notas para no traumatizar a los malos estudiantes. Nos hicieron creer que la víctima cuenta menos que el delincuente.Que la autoridad estaba muerta, que las buenas maneras habían terminado, que no había nada sagrado, nada admirable. El slogan era VIVIR SIN OBLIGACIONES Y GOZAR SIN TRABAS. Quisieron terminar con la escuela de excelencia y del civismo.Asesinaron los escrúpulos y la ética. Una izquierda hipócrita que permitía indemnizaciones millonarias a los grandes directivos y el triunfo del depredador sobre el emprendedor. Esa izquierda esta en la política, en los medios de comunicación, en la economía. Le ha tomado el gusto al poder. La crisis de la cultura del trabajo es una crisis moral. Hay que rehabilitar la cultura del trabajo.Dejaron sin poder a las fuerzas del orden y crearon una frase: Se ha abierto una fosa entre la policía y la juventud : los vándalos son buenos y la policía es mala. Como si la sociedad fuera siempre culpable y el delincuente inocente Defienden los servicios públicos pero jamás usan transporte colectivo.Aman mucho a la escuela pública pero mandan a sus hijos a colegios privados.Adoran la periferia pero jamás viven en ella.Firman peticiones cuando se expulsa a algún ocupa, pero no aceptan que se instalen en su casa.Son esos que han renunciado al mérito y al esfuerzo, y que atizan el odio a la familia, a la sociedad y a la republicaHoy debemos volver a los antiguos valores del respeto, de laeducación, de la cultura, y de las obligaciones antes que los derechos.Estos se ganan haciendo valer y respetar los anteriores'.Nicolás Sarkozy

Un juez federal de Rosario hizo lugar al reclamo de un usuario. Dispuso, como medida cautelar, que la empresa distribuidora de aquel servicio deberá e

El Juzgado Federal Nº 1 de Rosario dispuso, como medida cautelar, que la empresa distribuidora de gas Litoral Gas se abstenga de percibir facturaciones por servicio de gas emitidas con la aplicación de los cargos contenidos en el decreto 2067/08 y en otras resoluciones similares.Así, el juez Héctor Zucchi hizo lugar al reclamo de un usuario que había solicitado el dictado de aquella medida, y dispuso la "suspensión de la ejecutoriedad del Decreto PEN N° 2067/2008, Resolución 1451/2008, N° 1493/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Públicas y Servicios; Resolución 563/2008, 615/2009, 730/2009 y 768/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas y Disposición 287/2008 de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión".Asimismo, indicó que Litoral Gas SA deberá facturar para el presente período y sucesivos, respecto del actor, no incluyendo el cargo y el IVA derivados del Decreto 2067/08 y abstenerse de proceder al corte o interrupción del servicio de suministro, motivados por el referido concepto. Todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva.Fallo Completo.Poder Judicial de la NacióPoder NaciónU S O O F I C I A L N°195 Rosario, 7 de agosto de 2009 Y VISTOS los autos caratulados “AROZENA Fernando c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Certeza – Medida cautelar”, Expte. N° 86.450 de entrada ante este Juzgado Federal N°1, Secretaría B, del que:RESULTA:El Sr. Fernando AROZENA por derecho propio y con patrocinio letrado promueve la presente demanda contra el ESTADO NACIONAL (Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios – Secretaría de Energía del MPFIPyS) y el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS). Cita como tercero a Litoral Gas S.A.. La demanda tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad del Decreto PEN N° 2067/2008, Resolución N° 1451/2008, N° 1493/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios; Resolución 563/2008, 615/2009, 730/2009 y 768/09 del Ente Nacional Regulador del Gas y Disposición 287/2008 de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión y de toda la normativa posterior reglamentaria, complementaria y correctora. Ello –dice- debido a que la citada normativa a partir de las facturaciones del servicio de distribución de gas de la empresa Litoral Gas cuyos vencimientos operan durante el año 2009, ha dado como resultado facturaciones que contienen valores irrazonables desde el punto de vista económico. Como consecuencia de ello son arbitrarias y manifiestamente ilegales ya que contradicen principios elementales de justicia contenidos en la Constitución Nacional. Pide que se reintegren a su parte las sumas cobradas con carácter retroactivo, como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto 2067/2008. A fin de evitar un daño inminente e irreparable en su carácter de usuario del servicio público de distribución de gas, solicita con carácter de urgente, el dictado de una medida cautelar que consiste en: suspender los efectos derivados del Decreto PEN N° 2067/2008, Resolución N° 1451/2008, N° 1493/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Públicas y Servicios; Resolución 563/2008, 615/2009, 730/2009 y 768/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas y Disposición 287/2008 de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión, y, en consecuencia, que la empresa distribuidora de gas Litoral Gas, se abstenga de percibir facturaciones emitidas con la aplicación de los cargos contenidos en el Decreto y las Resoluciones referidas. Relata los hechos, resaltando que en el caso no ha habido –como lo establece la norma- audiencia pública en la cual participen los consumidores usuarios para proceder a esta modificación al régimen de prestación de servicios públicos entre los que se incluyen los domiciliarios. Afirma que las audiencias a las que hace referencia no son un mero formalismo y que en materia tarifaria la convocatoria no depende de la discreción o de la voluntad del Estado Que se trata de un principio constitucional que tiene su fuente normativa en los arts. 42, 18 y 17 de la Constitución Nacional y que consiste en que cada vez que sea necesaria la adopción de una decisión trascendente en materia de servicios públicos, ella debe realizarse en el marco de un procedimiento que asegure a los usuarios una oportunidad de participación relevante. De lo contrario –insiste- la decisión estatal que afecta su propiedad e intereses económicos no satisface la exigencia de debido proceso. Concluye que en el caso se trata de un verdadero impuesto y que se está atropellando el régimen republicano constitucional. Funda sus argumentaciones y analiza los requisitos de la medida cautelar que peticiona aclarando y distinguiendo la pretensión cautelar de la de fondo que consiste en que se declare la nulidad por ilegitimidad de la normativa impugnada. Ofrece prueba, pide citación de terceros y que oportunamente que se haga lugar la acción. Ordenado que pasen los autos a despacho para resolver, la causa quedó en estado de dictar el presente pronunciamiento. Y CONSIDERANDO:I- Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado o humo de buen derecho, y el peligro en la demora. Además debe cumplirse con una adecuada contracautela. Estos requisitos deben encontrarse reunidos simultáneamente, bastando que uno de ellos no se verifique para que corresponda el rechazo de la cautelar solicitada. II- En cuanto a la verosimilitud en el derecho, su análisis implica la existencia de una seria posibilidad de que el derecho que se invoca exista. Sabido es que cuando la cautelar se dirige contra decisiones del Estado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que si bien por vía de principio medidas como la requerida no proceden respecto de los actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos 307:1702; 314:695 y sus citas; 326:3658; 327:3585). En este punto la modificación tarifaria del servicio público de gas que se ve reflejada en la factura implicaría una suerte de tributo o contribución. Como tal, su fijación por parte de un poder que no es el que constitucionalmente se encuentra previsto para ello, implicaría que el derecho que invoca el actor es verosímil. La Constitución Nacional sancionada en 1.994 “prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materia determinada de administración o de emergencia pública “ (art. 76), por lo cual lo referido a materia tributaria, al estar excluido de la salvedad, queda prohibido al Poder Ejecutivo delegarlo en el Poder Ejecutivo. Siguiendo la línea de la citada disposición, el art. 99 inc. 3° establece que “el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”. Cierto es que está autorizado a dictar los llamados decretos de necesidad y urgencia en circunstancias excepcionales pero siempre que “no se trate de normas que regulen materia…tributaria”. También se tacha de inconstitucional el Decreto 2007/08 por lo cual resulta claro que el tema central es el principio de legalidad enunciado en el aforismo latino nullum tributum sine lege pues no hay tributo sin ley previa que lo establezca, cuestión que en el caso de autos resulta asidera, sin perjuicio de las ulterioridades de la causa. Siguiendo esta regla interpretativa debo señalar que se ha acreditado en autos que el actor es usuario de Litoral Gas (ver factura obrante a fs. 1) y que la última boleta del referido servicio ha incluido entre los rubros a pagar, cargos derivados de la aplicación del Decreto 2067/08 cuya constitucionalidad se cuestiona en estos autos. Por lo que antecede, entiendo probada en autos la verosimilitud del derecho invocada. III- En ocasión del planteo efectuado en un caso análogo, aunque no igual, in re “CERÁMICA FIGHIERA SRL A C/ Estado Nacional s/ Acción de Inconstitucionalidad” N° 85.551 que tramita en este Juzgado y Secretaría, se cuestionó la constitucionalidad de la Ley 26.095, de los Decretos 1216/06 del PEN y la Resolución N° 3689/2007 de ENARGÁS. Ellos referían a cargos específicos creados para el desarrollo de obras de infraestructura energética. En aquélla oportunidad -y aplicando el mismo criterio que en este momento- hice lugar a la medida cautelar solicitada mediante Resolución N° 110 del 21 de mayo de 2.007. Posteriormente, ella fue ampliada por Resolución N° 1130 del 13 de junio de 2.007. Destaco que ello fue confirmado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario mediante Ac. N° 475/2008 del 17 de septiembre de 2.008, rechazándose el recurso extraordinario por Acuerdo N° 203 del 26 de marzo de este año. IV- En lo que refiere al peligro en la demora, éste implica la probabilidad de que la tutela definitiva que la actora aguarda “pueda frustrarse en los hechos, porque a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes…” (Jorge Kielmanovich, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Tomo I, Ed. Lexis Nexis, pág. 267). El gas es provisto a los ciudadanos como un servicio público, el que –además- es monopólico. Hoy no puede dudarse que se trata de una provisión indispensable para desarrollar una vida digna. La incidencia que representa en el monto a pagar la aplicación de las disposiciones emanadas de la aplicación del Decreto 2067/08, demuestran la existencia en el caso del requisito procesal de peligro en la demora. A ello debo agregar que existe la posibilidad objetiva de una eventual suspensión o corte del servicio de gas natural por falta de pago por parte del consumidor, lo que afectaría la prestación del servicio público con el consiguiente perjuicio probablemente irreparable. V- Sin embargo, y ateniendo a la medida cautelar solicitada, habré de hacer uso de la facultad que me confiere el art. 204 del C.P.C.C.N.. La referida norma, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de lo bienes, permite al magistrado disponer una medida precautoria distinta de la solicitada. Por ello habré de ordenar respecto del actor Fernando Arozena, Cliente de Litoral Gas S.A. N° 78704, la SUSPENSIÓN de la ejecutoriedad del Decreto PEN N° 2067/2008, Resolución 1451/2008, N° 1493/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Públicas y Servicios; Resolución 563/2008, 615/2009, 730/2009 y 768/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas y Disposición 287/2008 de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión. Asimismo la empresa Litoral Gas S.A. debe proceder a facturar para el presente período y sucesivos, respecto del actor, absteniéndose de incluir el cargo y el IVA derivados del Decreto 2067/08, y de proceder al corte o interrupción del servicio de suministro del servicio de gas motivado por los referidos conceptos. VI- Resta ahora establecer la contracautela, constitutiva de requisito legal insoslayable. Tanto es así, que en los autos “UNIÓN DE USUARIOS Y CONS. C/ P.E.N. y/o ENARGAS S.A. y ot. s/ Amparo” N° 14.711 que tramitaron en este Juzgado, Secretaría C, en un caso materialmente similar al presente, denegué la cautelar solicitada debido a que no se ofreció caución alguna, quedando sin cumplir el referido recaudo (Resolución N° 82 del 3/07/09). Por tanto, considero adecuado fijar caución real en el 20% de l importe que bimestralmente liquide la Empresa Litoral Gas S.A. al actor, de conformidad a lo resuelto en la presente cautelar, debiendo el accionante depositar en el Banco de la Nación Argentina, a la orden del Juzgado y para la presente causa la suma resultante en forma inmediata una vez recibidas las respectivas facturas, acompañándose coetáneamente fotocopia de cada factura, bajo apercibimiento de ley. En mérito de lo expuesto, RESUELVO:I- Hacer lugar al pedido de cautelar y en los términos del art. 204 del C.P.C.C.N., ordenar respecto del actor Fernando Arozena, cliente de Litoral Gas S.A. N° 78704, la SUSPENSIÓN de la ejecutoriedad del Decreto PEN N° 2067/2008, Resolución 1451/2008, N° 1493/2008 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Públicas y Servicios; Resolución 563/2008, 615/2009, 730/2009 y 768/2009 del Ente Nacional Regulador del Gas y Disposición 287/2008 de la Subsecretaría de Coordinación y Control de Gestión. II- Asimismo la Empresa Litoral Gas S.A. debe proceder a facturar para el presente período y sucesivos, respecto del actor, no incluyendo el cargo y el IVA derivados del Decreto 2067/08 y abstenerse de proceder al corte o interrupción del servicio de suministro, motivados por el referido concepto. Todo ello hasta tanto se dicte sentencia definitiva. III- Insértese, hágase saber y líbrense los despachos pertinentes.

martes, 11 de agosto de 2009

FALLOS PLENARIOS CASACION BONAERENSE

Lo normado por el artículo 417 del Código Procesal Penal no excluye el previo recurso de apelación ante la Cámara de Ape

Causa nº 13.300ACUERDOEn la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2007, reunidos en Acuerdo Plenario los señores jueces del Tribunal de Casación Penal, para resolver el expediente nº 13.300, la cuestión oportunamente aprobada por el cuerpo; por la Sala I, doctores Horacio Daniel Piombo, Benjamín Ramón María Sal Llargués y Carlos Angel Natiello; por la Sala II, doctores Carlos Alberto Mahiques, Fernando Luis María Mancini y Jorge Hugo Celesia y por la Sala III doctores Víctor Horacio Violini y Ricardo Borinsky, y el señor presidente del Tribunal doctor Federico Guillermo José Domínguez.Y practicado el sorteo de ley resultó que en la votación debía observarse el siguiente orden: CELESIA, MAHIQUES, PIOMBO, MANCINI, SAL LLARGUES, BORINSKY, NATIELLO, VIOLINI y DOMÍNGUEZ (conf. art. 5 inc. c del Reglamento Interno del Tribunal); resolviéndose plantear y votar la siguienteCUESTIONLa equiparación a sentencia definitiva establecida por el art. 417 del Código Procesal Penal respecto de la denegatoria de la acción de habeas corpus, ¿excluye el previo recurso de apelaciónante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria?VOTACIONA la única cuestión planteada, el señor juez doctor Celesia dijo:La disposición que sobre el contenido sustancial o formal de la relación procesal se efectúa en una resolución judicial solo es cuestionable por la vía del recurso.Los recursos no se conciben como una automática revisión oficiosa de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales, sino antes bien como un tramo eventual y no necesario del proceso, como un instrumento de perfección procesal cuyo ejercicio depende de la manifestación voluntaria de la parte autorizada por la ley a deducirlos.Las resoluciones judiciales contienen una natural aspiración de permanencia y esa estabilidad del pronunciamiento es fuente de la seguridad jurídica, por este motivo solo resultan impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, que es la primera regla con la que el legislador abre el título de las disposiciones generales en materia de impugnaciones.Cuando los recursos proceden sólo en los casos específicamente previstos en la ley, se consagra el principio de taxatividad que es un criterio con el que se juzga la admisibilidad de las vías impugnativas ateniéndose a limitaciones provenientes de los requisitos exigidos y que, en lo que aquí interesa, presupone que la admisión de un recurso se encuentre establecida en la ley procesal y pueda sortear las restricciones que ésta contiene como reglas de impugnabilidad.Como el derecho al ejercicio de la acción y de la defensa tiene sustento constitucional (art. 18 de la C.N.) toda limitación solo puede consagrarse mediante una disposición legal expresa.Los criterios limitadores del objeto impugnable se establecen declarando expresamente recurrible una resolución (arts. 164 y 401) o bien irrecurrible (arts. 273 y 338) o declarando genéricamente recurribles ciertas resoluciones al regular cada recurso en particular.El art. 417 del C.P.P. dispone específicamente que las resoluciones que denieguen el habeas corpus constituirán sentencias definitivas a los efectos de la interposición del recurso de casación, es decir que establece la vía casatoria como recurso a diferencia de la ley nacional 23.098 que prevé el recurso de apelación ante la Cámara (art. 19) y la competencia de los jueces de primera instancia en lo criminal de la instrucción (art. 8 inc. 1°) para conocer en los procedimiento de habeas corpus y del Código Procesal Penal de Santa Fe que declara apelable la resolución que no hace lugar al habeas corpus (art. 546). En la Provincia de Córdoba el habeas corpus fue regulado en el Código Procesal Penal de 1939 según ley 3831 en los arts. 464 a 474 que declaraban competente a los Jueces Letrados de Primera Instancia y sus resoluciones apelables ante la Cámara en lo Criminal, pero no fue tratado en el Código de la ley 5154 ni en el actualmente vigente, rigiendo las disposiciones de la Ley Nacional 23.098.Respecto a que la posibilidad de recurrir por apelación se derive en nuestra ley de las reglas generales ordinarias que regulan ese recurso, resulta que según al art. 439 del C.P.P. únicamente procederá apelación contra decisiones que expresamente se declaren impugnables o que causen un gravamen irreparable, pero ninguno de estos supuestos se da en el caso de la denegatoria de habeas corpus.No existe previsión alguna que específicamente conceda el recurso de apelación, sino que por el contrario se otorga el de casación, ni podría admitirse que la resolución cause un gravamen irreparable, precisamente porque hay otra vía recursiva expresamente prevista en la ley.El alcance de la expresión gravamen irreparable se determina en cada caso por la existencia de un perjuicio jurídico o la posible frustración de derechos procesales que no pueda repararse durante la sustanciación del proceso, de modo que aún cuando con referencia a la sentencia definitiva se sostenga que la privación de la libertad siempre genera un perjuicio de imposible reparación ulterior, tal agravio desaparece por la prevención de una especifica vía de impugnación como es la del recurso de casación.Ambas consecuencias parecen por otro lado inevitables desde que deben guardar armonía con el régimen de competencias establecido en el art. 406, según el cual el habeas corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la provincia y cuando se promueva contra una prisión preventiva dictada por un Juez o Tribunal intervendrá la Cámara de Garantías Departamental.Es que por más que se cuestione el acierto del legislador al seleccionar un medio recursivo como el casatorio para revisar la resolución adoptada en un habeas corpus, procedimiento que por su naturaleza requiere de un trámite ágil y expedito con máxima inmediación posible del órgano revisor y términos abreviados, y el sistema casacional no aparece como el mas adecuado en tanto centraliza en un solo organismo la revisión de lo resuelto por todos los órganos jurisdiccionales y se deduce en términos de interposición más extendidos, lo cierto es que estimar apelables las resoluciones que denieguen el habeas corpus ante de ser recurribles en casación, además de carecer de sustento legal aumentaría injustificadamente las naturales asimetrías que surgen cuando el habeas corpus funciona como recurso en relación a la naturaleza de la resolución impugnada, a la diferente cantidad de instancias si se deduce ante la Cámara o ante el Juez de Garantías y en la comparación con las vías recursivas ordinarias.Cuando la acción ilegal o arbitraria que causa una restricción de la libertad personal provenga de un acto administrativo, habría tres instancias recursivas por habeas corpus, por el recurso de apelación contra la denegatoria del habeas corpus ante la Cámara y por recurso de casación, mientras que si se tratara de una decisión jurisdiccional emanada del Juez de Garantías como la prisión preventiva sería impugnable por habeas corpus ante la Cámara y en segundo termino ante el Tribunal de Casación.Se consagrarían diferencias en la cantidad de instancias impugnativas según que el habeas corpus sea presentado en la primera instancia o ante la Cámara, por la imposibilidad en este último caso de apelar la resolución.Parecido desorden procesal se advertiría comparando lo expuesto con el ejercicio del recurso de apelación.La decisión del Juez de Ejecución en el caso de agravamiento de las condiciones de detención o el auto de prisión preventiva dictado por el Juez de Garantías sólo podrían revisarse por apelación ante la Cámara Departamental, con lo cual mediante la interposición de un habeas corpus en sentido recursivo que se estimara apelable ante la Cámara se lograrían una o dos instancias revisoras más que deduciendo el recurso de apelación.Más allá de la inconveniencia de la multiplicación de instancias que produciría una innecesaria prolongación del procedimiento en situaciones donde el derecho a recurrir queda debidamente garantizado con el controlador del órgano recursivo predispuesto en el sistema de recursos, lo cierto es que no parece razonable que en los casos donde el habeas corpus funciona como recurso y la propia ley prevé el recurso de casación contra el auto que lo deniega, se deban aumentar la instancias revisoras aún en mayor medida que la que surge de la comparación con el ejercicio de los medios naturalmente destinados a controlar la legalidad de las decisiones judiciales dentro del sistema jurídico de impugnaciones.Voto en consecuencia por la afirmativa.A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mahiques dijo:A raíz de la reforma operada al régimen del habeas corpus mediante la ley 13.252 (B.O.: 3/12/04), cuyos efectos en el régimen recursivo del instituto en trato quedan bien en claro con la reseña efectuada por el doctor Celesia, la posición que sostuve en el precedente citado por el doctor Piombo fue variada por la Sala III de este Tribunal, tal como surge 'a contrario' de los pronunciamientos adoptados en las causas n° 4538 del registro de dicha Sala (registro de Presidencia n° 17.751), caratulada "Novellino, Marcos Andrés s/recurso de queja", rta. 31/5/2005, y n° 4743 (registro de Presidencia n° 18.351), caratulada "Molina, Humberto Alejandro y otros s/recurso de casación", rta. 28/2/2006.Siendo0 ello así, adhiero pos sus fundamentos al voto del doctor Celesia.ASI LO VOTO.A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Piombo dijo:1. El objeto procesal de esta convocatoria ha quedado plasmado en la cuestión planteada. La síntesis de los antecedentes aparece en la resolución de Presidencia fechada el 22/4/03. La voluntad del cuerpo en establecer un criterio avalado por plenario finca en el acta del 17/6/03.Así las cosas, sólo cabe abordar el "thema decidendum", sentando, en primer término, mi pensamiento, para luego referirme a los argumentos que se han ido vertiendo en este Acuerdo.2. Adelanto que comparto la tesis abrazada por la Sala III. Incluso es la seguida por la Sala que integro. Pero como con anterioridad se siguió la doctrina opuesta, sostenerla impone fundarla y, al propio tiempo, descartar las críticas que el Defensor de Casación, abogado Mario Coriolano, formula en el escrito por el que solicita la convocatoria a plenario.Y bien, es verdad sabida que una norma no puede ser interpretada aisladamente, sino dentro del contexto que integra (código, ley, ordenanza, etc.). Incluso, encarar la tarea hermenéutica tomando la norma de que se trate aislándola del plexo normativo puede conducir derechamente a un equívoco. Así lo ha advertido uno de los primeros fallos de este Tribunal, en el caso por boca del Dr. Natiello, al señalar que "sacar de contexto el proceso que lleva consigo la interpretación de la norma procesal puede epilogar en un indeseable resultado asistemático que, sin base literal, contradiga los principios mismos que rigen el sector del Derecho donde aquélla se halla enclavada. Una adecuada tarea interpretativa exige no apartarse de los principios generales que rigen el ordenamiento en su conjunto, para sí lograr una correcta inteligencia de todo el cuerpo normativo" (Sala I, sent. del 29/9/99 en causa 409, "López"). Esta precaución también fue asumida como criterio rector por la Sala III al señalar que en la interpretación de las leyes resulta necesario preferir al sentido que emana de lo que ellas parecen decir literalmente de lo que ellas jurídicamente dicen, esto es, lo que expresan en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento en un enfoque razonable y sistemático que procure, superando antinomias literales, la integración armónica de los preceptos legales (sent. del 24/8/00 en causa 3746, "Recurso de casación interpuesto por el querellante").En la especie, entiendo que liminarmente gravita el sistema de administración de justicia diseñado por la ley orgánica del Poder Judicial. En su esquema, tal como lo apuntó un antiguo fallo dimanado de esta sede, el Código sancionado por ley 11.922 introduce un sustantivo cambio del sistema de juzgamiento con la incorporación del juez de garantías a la estructura orgánica del procedimiento penal, que constituye verdadero tercero imparcial encargado de tutelar los derechos humanos, cuya intervención, que es revisable por la Cámara de Apelación y Garantías departamental, abastece sobradamente la necesaria salvaguardia de la eficacia de las declaraciones y derechos ligados al debido proceso, a la vez que cumplimenta el principio de la doble instancia (Sala I, res. del 15/10/98 en causa 8, "Zungri Martínez"). O sea que la jurisdicción de garantías, cuya actuación es antesala de toda intervención de los órganos de juicio -esto es: jueces correccionales y tribunales criminales-, forma un bloque indivisible que actúa en forma jerárquica y, dentro del cual el superior controla al inferior a través del carril del recurso de apelación. Lo establecido en el art. 38 de la ley 5827, que se engarza con precisión con las previsiones de los arts. 21, inc. 3, y 35, inc. 2, de la ley 11.922 no son otra cosa que la plasmación normativa de una razonable forma de administrar justicia, heredera directa de la doble instancia ordinaria establecida, a través de la desaparecida Cámara de Justicia, desde los primeros tiempos de la vida política independiente.Al fundamento que finca en el emplazamiento orgánico se aduna el puramente "competencial": es preferible que frente a una restricción del bien más preciado después de la vida que constituye la libertad, actúe el órgano jurisdiccional inmediato y local, en este caso la misma cámara departamental, lo cual, por la distancia "loci", a la postre resulta más racional que la propuesta intervención inmediata del Tribunal de Casación Penal. Esto, además, se emparienta con el argumento de la especialidad funcional, toda vez que el art. 4 de la ley 11.982 reserva al órgano que integramos el resguardo de la uniforme interpretación de la ley. Y va de suyo de tal empeño no aparece frontalmente comprometido en la generalidad de los casos ocurrentes que dan mérito a la interposición del hábeas corpus.Pero hay más. Conforme lo advierte el distinguido colega Carlos A. Mahiques al ilustrar su primigenia posición opera la exigencia de una interpretación armónica, particular sobre el que gravita el contenido del art. 439 del ritual, dispositivo que hace apelables todas aquellas resoluciones dictadas durante el transcurso del proceso que causen gravamen irreparable. Y es evidente que el hábeas corpus se mueve en el plano del proceso, como también que su decisión -en principio-, no le pone fin ni impide su prosecución, y que además atiende a problemas que causan el más cierto y concreto daño típicamente irreparable: la pérdida de un bien que, como la vida, si bien puede ser indemnizada jamás puede ser restaurado en su goce ordinario. O sea que la aplicabilidad del precepto citado en último término no resulta incontestable.Así las cosas, recalo en una doctrina establecida por los colegas integrantes de la Sala II con relación al sobreseimiento, la cual guarda estrecha semejanza con la que propugno. En la especie judicial que tengo a la vista, el tribunal estatuye que por imperio del art. 325 del C.P.P., el sobreseimiento es siempre apelable, sin distinguir la etapa procesal en que sea dictado ni el motivo que lo sustente, por lo que el recurso de casación no puede plantearse respecto de esa resolución jurisdiccional si antes no se reclama la subsanación del agravio ante la Cámara respectiva (Sala II, sent. del 27/12/01 en causa 4863, "Pitrelli").Tanto el sobreseimiento como el hábeas corpus tienen la raíz común de que, salvo supuestos que podrían tildarse de excepcionalísimos, son ajenos a la etapa plenaria o de debate, y que tanto la revocación del primero como el acogimiento del segundo no inciden en la decisión final acerca del mérito de la pretensión punitiva. De ahí que la analogía pueda trazarse sin inconvenientes (arts. 171 de la Constitución de la Provincia y 16 del Código Civil).3. Hasta aquí el desarrollo de mi pensamiento. Paso a enfocar otros argumentos aquí vertidos.La circunstancia de que se entienda que el gravamen causado por la denegatoria no resulta irreparable parte, a mi juicio, de una premisa equivocada. La libertad ambulatorio es un bien que aun cuando su pérdida puede ser indemnizada, nunca podrá ser restituida en su goce originario (Sala I, sent. del 29/6/99 en causa 499, "Abrigo"; ídem del 18/8/99 en causa 487, "Nieva"; ídem del 7/2/00 en causa 157, "Castillo"; ídem del 22/3/00 en causa 712, "Burgos"; ídem del 4/12/00 en causa 2556, "Kot"). De manera que cada día perdido en cautividad es, por esencia, un daño que no puede ser restañado. Empero el argumento es recirculable: resulta impropio interpretar que la ley impone una intervención prematura del Tribunal apical en lo penal, cuando el resolutorio no causaría gravamen irreparable.Tampoco es decisivo la pluralidad o no de instancias que pudiere resultar de aceptarse la tesis que prohijo, toda vez que los distintos regímenes de faltas, por ejemplo, ofrecen la diversidad de dos judiciales (el de faltas policiales) o sólo una (como el municipal), sin que ello haya sido advertido como anomalía por esta jurisdicción. Por otra parte, la propia jurisdicción penal ordinaria puede generar hasta cuatro instancias (tribunal criminal, Tribunal de Casación, Suprema Corte provincial y Corte Suprema de Justicia de la Nación).En consecuencia, expido mi voto por la tesis que propugna el Ministerio Público Fiscal y surge del fallo de la Sala III arriba transcripto..A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Mancini dijo:Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Sal Llargués dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo, y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Borinsky dijo:Adhiero, por sus fundamentos, al voto del Dr. Piombo, dando el mío en el mismo sentido.A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Natiello dijo:Adhiero al voto del Dr. Celesia en igual sentido y por los mismos fundamentos.Antes de ahora tuve oportunidad de pronunciarme respecto de la temática materia de análisis (confr. Ca. n° 16.322, "Sánchez, Bonifacio y otros s/rec. de casación", rta. el 07/09/04, entre muchas otras), en el sentido de que si bien parece indudable que la denegatoria de Hábeas Corpus genera un gravamen irreparable, ello no basta para sostener que resulte apelable toda vez que -al igual de lo que sucede con las sentencias definitivas-, frente a la disposición genérica del art. 439 del C.P.P. cabe reconocer prevalencia a la más específica -en el caso, el art. 417- que le confiere expresa recurribilidad casatoria.Así lo voto.A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Violini dijo:1) Sin perjuicio de mi posición con respecto al poder vinculante de los pronunciamientos plenarios, ya explicitado en la causa Nº 10.347, la respuesta a la cuestión planteada obliga a efectuar algunas consideraciones previas.2) El Habeas Corpus, como medida que tiende a preservar la libertad ambulatoria es, por su propia naturaleza, una petición coyuntural, incidental y urgente, y a consecuencia de ello, la resolución que a su respecto se dicte no pone fin al proceso ni impide su continuación.Vale decir, que desde un punto de vista estrictamente técnico no parecería ser una decisión equiparable a sentencia definitiva a los efectos del recurso de casación, tal como éste ha sido regulado en los artículos 448, 449 y 450 del Código procesal.Ahora bien, con la incorporación del artículo 75 inciso 22º a la Constitución Nacional y los Pactos consecuentes, la Corte Suprema de Justicia mutó su tradicional pronunciamiento en este sentido, por la cual las decisiones en materia de libertad no reunían los caracteres necesarios de definitividad a los efectos del recurso extraordinario federal (Fallos 255:259, 257:187, 265:330, entre otros, citados por Carrió, Alejandro, en "Garantías Constitucionales en el Proceso Penal", Hammurabi, Buenos Aires, 2000, p. 172), elevando el bien jurídico libertad a nivel constitucional (casos "Miguel", Fallos 308:1631, "Stancato", Fallos 310:183, y especialmente "Napoli, Erika", del 22-12-98).3) Vale decir, que conforme la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa "ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior" (causa Nápoli citada, Considerando 4º).Pero si ello es así, entonces cabría concluir que las decisiones en materia de Habeas Corpus provocan el perjuicio requerido por el artículo 439 del ritual para la procedencia del recurso de apelación, pues resultaría contrario a toda lógica que la Cámara Departamental pudiera resolver por vía de apelación cualquier tipo de cuestión relativa a la libertad personal (artículos 164, 188, 439 del Código Procesal) salvo el supuesto de mayor urgencia, esto es, el Habeas Corpus.En este sentido, en mi modesta opinión, la voluntad que subyace a la norma del artículo 417 del ritual no es la de desarticular el sistema de distribución de competencias del Código Procesal sino, antes bien, superar los límites al recurso de casación que imponen los artículos 448, 449 y 450 de ese cuerpo, "tasando" legislativamente (en concordancia con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia) un perjuicio irreparable a efectos de imponer la procedencia del recurso de casación en un supuesto en el que técnicamente dicho recurso no procedería, por no reunir el decisorio que lo decide, en apariencia, caracteres de definitividad.A consecuencia de ello, si la restricción a la libertad personal se erige como un agravio de difícil o imposible reparación ulterior a los efectos de habilitar el remedio federal, no podría sostenerse que las Cámaras Departamentales se encuentran impedidas de intervenir por vía de apelación.En consecuencia, a la cuestión planteada respondo que la norma del artículo 417 del ritual no excluye el previo conocimiento del tema por parte de la Cámara de Apelación y garantías y, con estas aclaraciones, adhiero a la solución propuesta por el Doctor Piombo.A la única cuestión planteada, el señor juez doctor Domínguez dijo:Al asimilar la norma del artículo 417 del Código Procesal Penal a definitiva las resoluciones que deniegen el Hábeas Corpus -se persigue en mi criterio- otorgar a quien postula una mayor amplitud recursiva conforme lo exigen los artículos 8.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 15 de la Constitución Provincial.Desde este aspecto considero que no quedaría agotada la vía recursiva si denegado el Hábeas Corpus por el Juez de Garantías se soslayara la intervención de la Cámara de Apelación y Garantías cuando se encuentra habilitada para intervenir de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 21 inciso 3°, 406 tercer párrafo y ccs. del Código Procesal Penal, garantizando la amplitud recursiva. Aplicar esta normativa no implica desvirtuar lo previsto por el artículo 417 del Código Procesal Penal.Al igual que en la interposición de los recursos extraordinarios federales los litigantes deben alcanzar ese término final mediante la consunción en la forma pertinente de las instancias locales.Con lo que se terminó el Acuerdo Plenario y vista la forma como ha quedado resuelta la cuestión planteada, el Tribunal de Casación Penal, por mayoría, RESUELVE, que:Lo normado por el artículo 417 del Código Procesal Penal no excluye el previo recurso de apelación ante la Cámara de Apelación y Garantías cuando no es dicho tribunal el que resuelve en forma originaria.Regístrese en el Libro de Acuerdos Plenarios, notifíquese y, oportunamente archívese.Fdo.: JORGE HUGO CELESIA; CARLOS ALBERTO MAHIQUES; HORACIO DANIEL PIOMBO; FERNANDO LUIS M. MANCINI; BENJAMÍN R. SAL LLARGUES; RICARDO BORINSKY; CARLOS ANGEL NATIELLO; VICTOR HORACIO VIOLINI; FEDERICO GUILLERMO JOSE DOMÍNGUEZ. Ante mí: Daniel Aníbal Sureda.

Nulidad


Asociacion ilicita-Nulidad

Causa N° 52. “G., F.”. Nulidad. Asociación ilícita. Inst. 30/164. Sala B de FeriaPoder Judicial de la NaciónUSO OFICIAL///nos Aires, 24 de julio de 2009.-Y VISTOS:El reclamo formulado por la defensa oficial –única apelante- para quese revoque la resolución dictada a fs. 33/43 y se declaren las nulidades referidas ensus puntos dispositivos I y II (en este último caso, sólo la providencia dictada a fs.129 del principal, a tenor de lo que surge del escrito de apelación), no habrá deprosperar.En efecto y en lo relativo a la detención de F. M. G., el Tribunal estimaque en las circunstancias que ilustra el sub examen, la prevención policial contabacon atribuciones legales suficientes para proceder del modo en que lo hizo, a cuyofin debe recordarse que la fuerza policial interviniente, más allá de las que surgendel Código Procesal Penal, tiene entre otras funciones las que se relacionan con laprevención y averiguación de los delitos de competencia de los jueces de la Nación,según lo dispuesto en el art. 3, incisos 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Policía FederalArgentina (Decreto ley 333/58, ratificado por la ley 14.467).Es que los dichos del policía Silvio Hernán del Carpio Díaz (fs. ½ y69), corroborados por los del chofer del móvil policial, Hugo Eduardo Craviotto (fs.14/15) –cuyas manifestaciones no han sido puestas en duda al respecto- sonilustrativos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló elprocedimiento y permiten compartir sustancialmente las apreciaciones formuladasen tal sentido por el señor juez de la instancia anterior.En esa dirección, debe ponderarse, liminarmente, que el arribo al lugardel nombrado del Carpio Díaz sólo tuvo lugar frente a la comunicación delComando Radioeléctrico, en orden a las sospechas que despertaba el hecho de que elvehículo al mando de G. se encontrara estacionado a la altura del 5767 de la calle[…]. Con ello se quiere significar que la actuación del nombrado no obedeció a supropia iniciativa, sino a indicaciones de una actitud sospechosa en ese lugar.Al acercarse al lugar, del Carpio Díaz advirtió que el sujeto, en elinterior del rodado, “anotaba algo, para luego al observar la presencia policial,esconderlo debajo de su pierna”.Seguidamente, en el diálogo que mantuvo con el policía, el causante semostró nervioso (fs. 69) y primero dijo que se encontraba en camino hacia Retiropara aguardar a su mujer que llegaba en colectivo, para lo cual exhibió un pasaje quese encontraba vencido, en tanto después aludió a que era remisero de una localidadde la provincia de Buenos Aires.Sobre la presencia en el lugar, explicó el conductor que el vehículohabía levantado temperatura, pese a lo cual el policía “tocó el motor del auto,pudiendo determinar que estaba frío, es decir que el vehículo estaba detenido en ellugar hacía un buen rato. Por otro lado, al darle arranque al rodado, pudierondeterminar que tampoco recalentaba, es decir que funcionaba correctamente” (fs.69).Al propio tiempo, de las anotaciones que había escondido (fs. 1 vta.),el preventor pudo establecer que se trataba de una libreta con “varias anotacionesprecisas, aparentemente referidas a vecinos del lugar, donde se daba una descripciónde éstos, se detallaban sus movimientos y los autos que poseían”.Conveniente es transcribir tales anotaciones, en orden a una mejorilustración, por lo sugerente que resultan, no ya con los resultados ulteriormenteobtenidos, sino en el propio momento en el que del Carpio Díaz se encontró en laemergencia. La primera anotación sería de las 7:10 y luego reza el manuscrito: “7:30salió La Rubia del twingo con la hija 7:37 salio familia del scort familiar (4personas) 7:40 volvio twingo 7:55 se va rubia y viejo canoso en el twingo” (ver fs.7).Tales anotaciones hicieron que la prevención arbitrara las inmediatas ylógicas averiguaciones aludidas en la declaración inicial (fs. ½), de las que sedesprende la concordancia entre los datos anotados y los domicilios, vehículos,número y descripción física de personas y horarios, tratándose de familias que, porlo demás, desconocían al ahora imputado.Todos estos extremos, motivaron la detención de F. G. y el secuestrode la mentada agenda.En tales condiciones, lo expuesto por los funcionarios policialesimporta la conformación de una sospecha razonable, sustentada en circunstanciasindubitablemente objetivas que sucesivamente el oficial fue verificando y que nodescansa en meras subjetividades ni corazonadas, sospecha que en el particular casodel sub examen justificó en un análisis ex ante la requisa y detención practicadas,más allá del resultado de las diligencias ulteriores y que permitieron corroborar nosólo la existencia de una asociación ilícita vinculada justamente a los extremosfácticos advertidos por aquéllos, sino confirmar que G., al momento de la detenciónaquí cuestionada, como lo sostuvo la Sala VII de esta Cámara, “claramentematerializaba funciones de inteligencia sobre sendos inmuebles sitos en la calle […]5767 de esta ciudad” (fs. 2159 vta. del principal).Nótese que la propia defensa alude a que G. estaba preparando un robo(fs. 5 vta.), extremo que justamente acreditó el oficial del Carpio Díaz y que llevó aCausa N° 52. “G., F.”. Nulidad. Asociación ilícita. Inst. 30/164. Sala B de FeriaPoder Judicial de la NaciónUSO OFICIALla detención del causante, siempre que en situaciones como las relatadas no espertinente exigir la certeza como categoría de convencimiento para concretar talaprehensión (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa n° 1575, “Jarma,Cristian René”, del 16-6-1998).En ese marco fáctico, una postura contraria conduciría a ignorar lalegitimidad de lo actuado en prevención de delitos, en circunstancias de urgencia ydentro del marco de una actuación prudente y razonable del funcionario policial enel ejercicio de sus funciones específicas (Fallos: 325:3322).A cualquier evento y frente a las puntualizaciones formuladas por laDra. Hegglin en torno a lo sucedido ulteriormente, la detención formalizada por acta(fs. 3) fue inmediatamente puesta en conocimiento de la autoridad judicial (fs. 10),quien dispuso las medidas del caso, de modo que el proceder policial fueconvalidado por el juez competente.Otro tanto cabe predicar en torno a la invocada invalidez del secuestrode los teléfonos celulares en poder de G. pues en modo alguno puede formularse elaserto de que fueron “inexplicablemente retenidos”, si se repara en que, con arregloa las piezas objetivas del sumario, la medida fue sugerida por el Ministerio PúblicoFiscal (fs. 23) y practicada por orden del juzgado interviniente (fs. 36), de entre losefectos personales del detenido y mediante el acta respectiva (fs. 40), de suerte talque la diligencia satisface los recaudos que impone el art. 231 del Código ProcesalPenal.Análogamente, las medidas de prueba dispuestas a partir de talsecuestro, que fueron solicitadas por la Fiscalía (fs. 77), resultaron ordenadas por eljuez competente, mediante auto debidamente fundado (fs. 78) y con soporte en loestablecido en el art. 236, segunda parte, del mentado ordenamiento adjetivo.Igual suerte debe correr la alegada nulidad del auto documentado a fs.129, por el que se dispusieron varias intervenciones telefónicas –y de lasdeclaraciones indagatorias rendidas ulteriormente, según lo recabado-, pues el juezde la instancia anterior se ajustó a las mandas legales que regulan esa medida deprueba.En efecto y sin perjuicio de lo que ya se valorara por parte de la SalaVII de esta Cámara al tiempo de confirmarse los procesamientos a fs. 2157/2164 delprincipal (ver particularmente a fs. 2159), es claro que una diligencia de talnaturaleza tuvo por sustento las constancias causídicas que precedían al decretorespectivo, en particular, la actividad cumplida por la División Unidad deInvestigación Técnica del Delito respecto de las comunicaciones relacionadas con F.M. G. (fs. 117/127), que condujeran al señor fiscal interviniente a solicitar laintervención de los respectivos abonados telefónicos (fs. 128) y seguidamente aljuez a disponer la medida, sobre la base de tales elementos de convicción.De modo que la providencia atacada (fs. 129) satisface los requisitosde fundamentación que imponen los arts. 123 y 236, primer párrafo, del CódigoProcesal Penal, a lo que cabe agregar, en cuanto al aspecto relativo a los abonadossobre los cuales recayó la medida, que tal extremo resulta de la investigaciónencarada, con sustento en lo establecido en el art. 183 –para las fuerzas policiales- y193 –para el órgano que practica la instrucción-, del aludido código adjetivo.Por ello, el Tribunal RESUELVE:CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 33/43 de este incidente,puntos dispositivos I y II –en este último caso, en relación a la providenciadocumentada a fs. 129 del principal-.Devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de envío.-Juan Esteban CicciaroAlfredo Barbarosch Rodolfo Pociello ArgerichAnte mí: Virginia Laura Decarli

La Crisis del Capitalismo


La Kaida
¿Crisis del capitalismo? Sí, es verdad, en los últimos años el poderoso sistema capitalista, tan denostado y tan extendido al mismo tiempo, que se veía indestructible, pareció derrumbarse a escala planetaria, no por acción de sus viejos enemigos, los comunistas y los socialistas radicales, sino por efecto de lo que el profeta Marx llamaba sus "contradicciones internas", es decir, la corrupción e irresponsabilidad de sus banqueros, financistas, empresarios, especuladores, estafadores y piratas que, enceguecidos por la fiebre del lucro y la voracidad crematística, fueron empujándolo hacia el abismo, donde terminó por rodar y hacerse trizas (bueno, casi).Las consecuencias resultaron catastróficas, desde luego: quebraron bancos, las bolsas se escurrieron hasta quedar exánimes, desaparecieron millones de puestos de trabajo, los niveles de vida de tres cuartas partes del globo cayeron en picada, prestigiosos hombres de empresa fueron a la cárcel porque el naufragio sacó a la superficie sus pillerías y embauques y, en resumen, los ricos dejaron de serlo tanto, la clase media se empobreció brutalmente y los pobres se volvieron miserables.Ahora bien, hubo algunas excepciones a la regla, felizmente, que dejan entrever una esperanza para la supervivencia del sistema, es decir, para su recuperación sobre bases más firmes y exitosas. Tomemos como ejemplo a dos capitalistas ejemplares que no sólo sortearon felizmente la crisis que descuajeringaba a sus colegas, sino que, en estos tiempos de tragedia y quebranto, consiguieron multiplicar siete veces su capital.¿De quiénes hablo? De los esposos Néstor Kirchner y Cristina Fernández, por supuesto. El ex presidente de la Argentina y su sucesora, la actual mandataria, eran poseedores en 2003 de un patrimonio que ellos presentaron en su declaración jurada y que la Oficina Anticorrupción, dependiente del Ministerio de Justicia, evaluó en el equivalente de un 1,2 millones de euros de la época. En 2007, cuando la señora Kirchner ocupó la Casa Rosada, este capital se había casi triplicado, hasta alcanzar unos 3,2 millones de euros. Pero fue en diciembre de 2008 cuando dio un salto espectacular y en sólo 12 meses alcanzó la cifra (vertiginosa para cualquier bípedo común y corriente) de 8,5 millones de euros.¡Aprendan, capitalistas de pacotilla, mediocres y ramplones, tipo Madoff, que como éste merecerían pasar el resto de sus años en la cárcel por ineptos! Eso es ser unos capitalistas de verdad, audaces, ingeniosos, creativos, que, cuando todos a su alrededor perdían lo que tenían y lo que no tenían, fueron capaces de disparar a las nubes sus ingresos y demostrar de este modo que el sistema tiene recursos y vericuetos para sortear las peores calamidades y aun medrar con ellas.¿Cómo consiguieron este milagro Néstor Kirchner y Cristina Fernández? Lo ha sacado a la luz en Buenos Aires la diputada de la oposición Patricia Bullrich, del Acuerdo Cívico y Social, según leo en una crónica de Alejandro Rebossio ( El País , 26 de julio) que no tiene desperdicio y que debería ser estudiada como un catecismo por todo capitalista que aspire a emular a esa pareja excepcional.Los esposos Kirchner, ambos abogados, eran ya, en 2003, cuando don Néstor subió a la presidencia de su país, bastante prósperos. Tenían 23 inmuebles, que alquilaban, y cuentas bancarias. Sin que ello los distrajera de sus responsabilidades políticas -doña Cristina era senadora y colaboraba estrechamente con el mandatario en sus tareas de gobierno-, este patrimonio se fue revaluando mediante la compra, rehabilitación y venta de inmuebles y sagaces inversiones financieras. Además de alquilar algunas de sus propiedades para que sirvieran de hoteles, constituyeron, en sociedad con uno de sus hijos, una consultoría que asesoraba a sus clientes en "economía, finanzas, derecho, ciencias sociales, educación, administración y otras disciplinas". ¿Cómo no hubiera tenido gran éxito una empresa de servicios semejante? ¿Quién, que tenga dos dedos de frente, no hubiera querido ser asesorado en sus negocios e inversiones por ese par de presidentes tan enterados y prósperos?Pero las operaciones, rayanas en la genialidad, que hicieron de verdad la fortuna de la pareja tuvieron como escenario la muy bella localidad de El Calafate. Un paisaje divino, aire purísimo y glaciares, el más hermoso de los cuales fue bautizado Perito Moreno, que quitan el habla, hacen pensar en las historias de Jack London y atraen a ese rincón de la Patagonia argentina a millares de turistas cada año. Pues bien, gracias a la generosidad del alcalde del lugar, un caballero llamado Néstor Méndez, los Kirchner compraron en 2005 unos terrenos de 60.000 metros cuadrados y pagaron 69 céntimos de euro por metro cuadrado. Al año siguiente lo revendieron ¡a 50 euros el metro cuadrado! Así financiaron su lindo hotel -lo conozco- en El Calafate. Ese mismo año se hicieron dueños de otros 129.000 metros cuadrados (a 69 centavos de euro por metro cuadrado) y los revendieron, pocos meses después, a 50 y a 57 euros el metro cuadrado.En su crónica, Alejandro Rebossio cita una declaración de Aníbal Fernández, jefe de Gabinete de la presidenta argentina, en respuesta a los maliciosos que ven gato encerrado en estas formidables operaciones empresariales: "Nadie que ejerza el poder está impedido de tener un patrimonio propio y que éste tenga vida, lo que es la esencia del capitalismo". Tiene toda la razón del mundo, por supuesto, y estoy seguro de que la deficiente mafia rusa -deficiente porque, a diferencia de los Kirchner, parece haber perdido, por culpa de la crisis, la mitad de los incontables billones que tenía- debía impregnarse de esta filosofía y enfrentar al mundo, sin complejos de inferioridad, proclamando que, haciendo lo que hacen, no roban, ni contrabandean, ni piratean, sino mantienen viva y llameando la esencia metafísica del capitalismo.El mérito de los esposos Kirchner es tanto mayor si se tiene en cuenta que a ellos, a juzgar por los discursos con que suelen hipnotizar a los electores que los llevaron al poder y que he tenido la ocasión de padecer, el capitalismo no les gusta nada. Más todavía, son sus encarnizados adversarios. Y abominan de él porque lo consideran explotador, egoísta, abusivo y corruptor.Sus verdaderos amigos y afines son gentes como el comandante Hugo Chávez, de Venezuela, o el comandante Daniel Ortega, de Nicaragua, con quienes a menudo se estrechan en efusivos abrazos y profetizan la próxima derrota del imperialismo. Sus corazones son de izquierda (sólo sus bolsillos y los vestidos de doña Cristina son de derecha) y por eso a muchos capitalistas, durante sus dos gobiernos, además de injuriarlos, les han hecho pasar muy malos ratos, al nacionalizarlos, abrumarlos con regulaciones y nuevos impuestos, hasta el extremo de que la fuga de capitales en la Argentina, según un despacho de la Agencia EFE del día 2 de agosto, alcanzó sólo en el primer semestre de este año los 7860 millones de euros. Las cifras proceden del Banco Central, una institución según la cual, desde que comenzó la crisis financiera, unos 30.300 millones de euros en ahorros de argentinos escaparon al exterior o fueron escondidos en cajas de seguridad o bajo el colchón.O sea que mientras la empresa Kirchner hacía pingües negocios, el capitalismo se desmoronaba en la Argentina y ganaba terreno esa peculiar filosofía de los esposos gobernantes según la cual no hay contradicción alguna en ejercitar y aprovecharse de un sistema odioso al mismo tiempo que se obra desde el gobierno por su ruina y extinción.Quizás ésta sea la explicación del enredo: la benemérita pareja no se ha hecho rica por codicia ni muchísimo menos, sino para dar una lección ideológica práctica a su pueblo. Su conducta responde a un propósito laberíntico, semejante a esas deslumbrantes y sutiles construcciones intelectuales de los cuentos de su compatriota Jorge Luis Borges. Un propósito altruista y pedagógico destinado a mostrar, en carne viva, inmolándose en el intento, lo sucio y pestilente que es el sistema capitalista, pues permite a un par de políticos del común volverse millonarios en un plazo brevísimo, pese a las inclemencias y zozobras que vive su país, mientras millones de argentinos se empobrecían, los agricultores se sentían amenazados, las empresas quebraban y los ahorristas veían cómo la inflación volatilizaba las reservas con que esperaban afrontar la vejez. Héroes y mártires del capitalismo, pues. ¡Flor de pareja!

Una sentencia relevante

Legitimacion activa para reclamar daño moral a la madre de la victima

Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires. Sala I.Ref. Tribunal de Casación Penal - Indemnización por daño moral – Legitimación activa – Madre de la víctima. Con fecha 24 de julio de 2009, la Sala I del Tribunal de Casación Penal, en causa nº 6995, y acum. 7002, 7007 y 9811, caratulada "C., J. L. –Fiscal de Estado de la Provincia de Bs. As.- s/Recurso de Casación", reconoció la indemnización por daño moral a la madre de la víctima. En el caso, el Tribunal receptó la doctrina del Máximo Tribunal provincial establecida en Ac. 85.129, sent. del 16/05/2007, que declaró inconstitucional el art. 1078 del Cód. Civil en cuanto limita la legitimación activa para reclamar el daño moral en un acto ilícito. Fecha. 24-JUL-2009.Origen: Argentina Cita: Publicado digitalmente en edición de fecha 10/08/2009, artículo bajo protocolo A00126418961 de Utsupra.com Penal .************************************************************************************En la ciudad de La Plata a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil nueve, siendo las ........... horas, se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera del Tribunal de Casa-ción Penal de la Provincia de Buenos Aires –período habilitado por Acuerdo extraordinario de esta Sala de fecha 17/7/2009-, doctores Car-los Angel Natiello, Horacio Daniel Piombo y Benjamín Ramón Sal Llar-gués, bajo la presidencia del primero de los nombrados, para resolver en causas 6995, 7002, 7007 y 9811 de este Tribunal, caratuladas "C., J. L. –Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires- s/ recurso de Casación en causa Nº 1197"; "R., A. L. s/ recurso de Casación"; "Recurso de Casación interpuesto por el particular damnificado en causa Nº 1197 del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de Bahía Blanca" y "H., C. A. s/ recurso de Casación", respectivamente. Practicado el sor-teo de ley, resultó que en la votación debía observarse el orden PIOMBO – SAL LLARGUES - NATIELLO, procediendo los nombrados magistra-dos al estudio de los siguientes:A N T E C E D E N T E SI.- El veinticinco de abril de dos mil uno el Tribunal Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca condenó a L. A. R. a la pena de ocho años de reclusión, por resultar autor de abuso sexual agravado, condenando también a la Provincia de Buenos Aires a abonar una in-demnización por daños y perjuicios de cuarenta y un mil quinientos pe-sos, con sus intereses desde la fecha del ilícito. II.- Contra este decisorio interpone recurso de Casación, que lle-va en número 6995, el Dr. J. L. C., Subdirector de la Fiscalía de Estado de la Delegación Bahía Blanca, en carácter de civilmente demandado (455 del C.P.P.) y por la reparación pecuniaria impuesta a la provincia, por entender erróneamente aplicados los arts. 43 y 1112 del C.C.En este sentido, estima que no se ha considerado que en el de-recho público se tiene en cuenta los intereses de la víctima armo-nizándolos con los del Estado y los del ciudadano –relaciones entre el individuo perjudicado y la comunidad-, por lo que entiende que el Tribu-nal habría violado el concepto de reparación integral, propio del Derecho público, tornando irrazonable la suma fijada y solicitando en consecuen-cia la reducción sustancial del quantum indemnizatorio. Notificado el Fis-cal Adjunto de Casación, interpone petición de rechazo in limine del re-medio, por haberse incumplido la manda del art. 451 del C.P.P. al haber-se omitido el acompañamiento de copia de la reserva o manifestación de la intención de recurrir ante esta sede.III.- En proceso que lleva el Nº 7002 ataca la sentencia descripta la Defensora Oficial General departamental, Maria Graciela Cortazar, por entender erróneamente aplicado el art. 119 primer y último párrafo del C.P., en tanto reputa en los hechos falta evidente de elementos esencia-les propios del tipo penal endilgado, como ser la falta de voluntad, las amenazas, la violencia para la realización de los tocamientos y el acceso carnal entre la menor y el encartado.Luego, denuncia falla en la logicidad de la sentencia que produ-ciría una errónea aplicación de las normas que rigen la valoración proba-toria, al construirse la tipificación sobre la base de una declaración testi-monial –la de la víctima- que habría sido ilegalmente incorporada por lec-tura al debate. En consecuencia, denuncia errónea introducción de ese elemento probatorio en violación al art. 366 del C.P.P. y, finalmente, es-grime la falta de aplicación de los arts. 40 y 41 del C.P., en tanto no se habrían tomado en cuenta los elementos o ítems subjetivos del encarta-do para morigerar la punición. IV.- Asimismo, en causa 7007, se presenta el Dr. Héctor Jorge Bertoncello, en representación de la particular damnificada y actor civil, A. E. V., madre de la víctima, sólo en lo que hace al monto indemnizato-rio fijado como reparación del daño emergente a la menor -mil quinientos pesos- por entender a dicha suma exigua aduciendo ya que la repara-ción no debería limitarse al tratamiento psicológico sino fijarse en forma integral. Como segundo agravio ataca la denegatoria de la indemniza-ción por daño moral a la madre de la víctima, en tanto la entiende reco-nocida por la legislación vigente. Formula reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).V.- En recurso 9811, que tramita por expediente unido por cuer-da a la causa 7002, el magistrado a cargo del Juzgado Correccional Nº 1 de Bahía Blanca condenó a C. A. H. a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, por resultar autor del delito de violación de los deberes de funcionario público, decisorio que recurre el abogado particu-lar del encartado, Dr. Víctor Benamo. Entiende violadas las pautas de los arts. 210 y 373 del C.P.P., en tanto la sentencia contra su defendido sólo podría haber tenido lugar si el tipo principal -abuso sexual agravado ven-tilado en causa 1197 (o.i. 284) del Tribunal en lo Criminal 1 departamen-tal seguida a L. A. R.- se hubiera probado en sentencia firme. Sostiene la accesoriedad del tipo penal endilgado a su asistido con aquel tipo princi-pal determinante, por lo que solicita la nulificación de la sentencia recu-rrida. En segundo término, no encuentra las conclusiones incriminantes como fundadas en la prueba producida, sino producto de la íntima con-vicción del magistrado votante, sin dar las razones que indispensable-mente debe verter en la sentencia. Como conclusión, solicita se dicte pronunciamiento absolutorio de su asistido. Notificado el Ministerio Públi-co Fiscal ante esta sede, su titular, propugna el rechazo del remedio en tanto queda fuera del ámbito casatorio lo relativo a la determinación de los hechos y la valoración de la prueba realizada por el Juzgado inferior, además de encontrarlo insuficiente para provocar la casación pretendida.VI.- A fs. 79 del recurso 7002, el apoderado de la particular dam-nificada, Dr. Bertoncello, desiste de la audiencia para informar en dere-cho, realizando lo propio el Dr. Ignacio Castiglioni, en representación de la Fiscalía de Estado de la P.B.A. (fs. 80).VII.- Llegada la audiencia para informar en derecho en causa 7002, el Defensor Adjunto de Casación denuncia arbitrariedad en el pro-ceso de mensuración de la pena endilgada a R. y encuentra infundada a la sentencia al momento de elegir la modalidad de la misma. Solicita qui-ta de agravantes, reducción del monto de pena y cambio en la modali-dad. A todo evento, formula reserva del recurso extraordinario federal (art. 14 de la ley 48).A su turno, el Fiscal Adjunto del Cuerpo propugna el rechazo del remedio en tanto entiende adecuado a derecho la incorporación por lec-tura de la declaración de la menor, habida cuenta la negativa a que de-clarara emanada de la Jueza del fuero, de la Asesora de Incapaces y de la Licenciada en Psicología intervinientes en la causa. Asimismo, en-cuentra a la sentencia adecuada a derecho, sin demostrar irrazonabilidad o absurdo que ameriten su casación.VIII.- Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, los magistrados de la Sala I decidieron plantear y resolver las siguientes: C U E S T I O N E S1ra.) ¿Resultan admisibles los recursos de Casación Nº 7002, 7007 y 9811?2da.) ¿Es admisible el recurso de Casación 6995?3ra.) ¿Se encuentra prescripta la acción penal respecto del impu-tado C. A. H.?4ta.) En el proceso seguido a L. R., ¿se ha producido una tras-gresión a la manda del art. 366 del C.P.P.?5ta.) En los mismos autos ¿ha mediado violación a los arts. 210/373 del ritual penal que determina una errónea calificación legal?6ta.) ¿Se han respetado las pautas de los arts. 40 y 41 del C.P. y, en su caso, se ha adecuado correctamente a la personalidad del en-cartado la penalidad impuesta?7ma.)¿Resulta conforme a derecho los rubros y el monto de la indemnización civil fijada?8va.) En los procesos 6995, 7002, 7007 y 9811: ¿Qué resolutorio corresponde dictar?A la primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piom-bo, dijo:La sentencia emanada del Tribunal en lo Criminal nro. 1 de Bah-ía Blanca quedó notificada para todas las partes por su lectura, el día 25 de abril de 2001.Respecto del imputado L. A. R. (proceso 7002), la reserva de ley se presentó a los siete días de dicho acto, y el escrito recursivo el 15 de mayo de 2001, por lo que entiendo a la temporalidad como abastecida.Con relación al recurso interpuesto por el particular damnificado (causa 7007) verifico que la reserva de ley se presentó a los dos días de leída la sentencia que lo agravia y el libelo recursivo el vigésimo día del plazo de ley, por lo que también lo encuentro temporalmente adecuado a derecho.En relación al encartado C. A. H., verifico que la sentencia que lo agravia se notificó por su lectura el 25 de marzo del año 2002, la defensa interpuso la reserva conservativa de derechos a los dos días, y se pre-sentó el libelo recursivo el primer día hábil posterior a su vencimiento.En los tres recursos, el soporte material de la queja indica con-cretamente los motivos de agravio que fundamentan en derecho, se pre-sentan acompañado de las piezas necesarias para pronunciarse sobre el fondo del planteo, todas debidamente certificadas, y postulan concreta-mente la solución jurídica que pretenden de este Cuerpo. De ahí que la admisibilidad formal sea también incontrovertiblePor último, en todos los remedios la procedencia se encuentra fuera de toda discusión, dado que el atacado se trata de un fallo incues-tionablemente definitivo. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo ex-pedirse por la afirmativa.Es mi voto.A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.Voto por la afirmativa.A la misma primera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.Voto por la afirmativa.A la segunda cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:Respecto al recurso 6995, interpuesto por el representante de la Fiscalía de Estado de la P.B.A. en proceso seguido a A. R., entiendo que debo pronunciarme en sentido afirmativo, ya que si bien como lo pone de manifiesto el representante fiscal ante el Cuerpo, no se acompañó copia de la reserva conservativa de derechos recursivos, el original consta agregado a los autos principales a fs. 463 del tercer cuerpo formado. De ahí que incurriría esta sede en exceso ritual manifiesto denegar el recur-so por una pieza que efectivamente se halla incorporado a los autos. Así lo ha señalado desde antiguo esta sede:"...No corresponde denegar la vía recursiva contra la sentencia condenatoria, so capa de caer en exceso ritual, so-bre la base del incumplimiento de formalidades que se tornen prescindibles en función de que en los autos principales re-queridos se encuentran las actuaciones faltantes..." (Sala III, sent. del 16 /2/06 en causa 9.834, "González").Voto por la afirmativa. A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doc-tor Sal Llargués, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.Voto por la afirmativa.A la misma segunda cuestión planteada el señor Juez, doc-tor Natiello, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.Voto por la afirmativa.A la tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Piom-bo, dijo:En primer lugar, resulta aplicable al caso la redacción dada al art. 67 del C.P. por la ley 13.569 -modif. por la 21.338 y 23.077-, en virtud del art. 2 del mismo texto legal, dado que la comisión del presunto ilícito ocu-rrió con fecha 22/08/1999. Dicho artículo, en su párrafo cuarto, disponía que la prescripción de la acción se interrumpía por la comisión de otro delito o por la secuela de juicio; mientras que por el art. 62 del C.P., según la ley 23.077 vigente al momento del hecho, se establecía que la acción penal caducaba después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratara de hechos reprimidos con reclusión o prisión.Así las cosas, resulta claramente perfilado que la acción penal en proceso seguido a C. A. H. se encuentra bloqueada por el transcurso del tiempo, en tanto que desde la sentencia de primer grado hasta la realiza-ción de la audiencia para informar en derecho prevista por el actual art. 458 del C.P.P. (por el acollaramiento con las causas 7002, 6995 y 7007) ocurrida el 12/08/2004, transcurrió un lapso más holgado que el máximo del tiempo de condena establecido para el delito del art. 248 del C.P.. Asimismo, el plazo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad también ha consumido el lapso establecido para la pena de inhabilitación especial dispuesta por el Código fondal para el ilícito endilgado a H.Voto por la afirmativa.A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo expidiéndome, en igual sentido y por los mismos fundamentos.Voto por la afirmativa.A la misma tercera cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.Voto por la afirmativa.A la cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:1. En primer lugar cabe tener en cuenta un aspecto formal.A fs. 343 obra acta de audiencia del art. 338 por la cual el Tribunal hace lugar a la prueba ofrecida y nadie se opone a nada. Si bien es cier-to que el fiscal no solicitó en su momento la incorporación de este testi-monio (fs. 39/41), si lo hizo el particular damnificado, siendo acordada por el Tribunal en resolutorio vertido en ocasión de la audiencia del 338. Entonces, cuando el Fiscal solicita la incorporación por lectura de la de-claración de la menor, a lo que la defensa se opone, entiendo que solici-to la incorporación de algo que ya estaba incorporado y consentido.2. En segundo lugar, liminarmente cabe advertir que este Tribu-nal ha fijado su posición con respecto a la declaración de los coinculpa-dos menores ante el juez del fuero respectivo, señalando, tal como lo hi-zo en causa 10.181, que:"...que la incorporación por lectura de la declaración del co-autor menor de edad prestada en sede minoril, resulta -en principio- plenamente válida (Se trata de manifestaciones ver-tidas), ante el Juez competente y de conformidad con las re-glas que la tutelan, con lo que su incorporación resulta irrepro-chable en vistas al inciso 2º del art. 366 del C.P.P. aún cuan-do, por razones de coherencia interna, la norma se refiera a la etapa instructoria bajo la denominación de I.P.P..."Empero, aquí no se trata de un coinculpado, sino de la víctima del ilícito y otros son los principios que operan, conforme paso a expo-nerlo.3. Según el art. 18 de la Constitución Argentina, el derecho de defensa en juicio es "inviolable" y no se halla condicionado por los trata-dos que en bloque fueron incorporados en la Constitución de 1994, in-cluso por la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental). De ahí que las razones esgrimidas para excluir la comparecencia de la menor al juicio y su examen por parte de la defen-sa, no pueden ser valederas, máxime el restricto texto del art. 366 del ritual. Por otra parte, nada impedía al Tribunal tomar precauciones espe-ciales como la exclusión del inculpado de la sala de audiencias (Sent. plenaria del 27/7/04 en causa 13569 caratulado "Fiscal y Fiscal Adjunto ante el Tribunal de Casación s/Convocatoria a Tribunal Pleno), el interro-gatorio con la asistencia de la asesora de menores, el desalojo del públi-co presente en la Sala (art. 349 del ritual) o, también, en un local espe-cialmente acondicionado al efecto (arts. 352, 354 y concs. del texto legal citado); medidas todas que, incluso, son susceptibles de aplicación cu-mulativa). O sea que asiste razón, en principio, a la Defensa en este pun-to.4. No obstante la conclusión anotada, el juicio de responsabilidad queda incólume, toda vez que las demás constancias enunciadas por el tribunal de grado en el tramo dedicado a examinar la vinculación del in-culpado con el hecho descripto en el capítulo segundo se abastece, a mi juicio suficientemente, de otros elementos que operan como indicios. Así, la aparición de rastros de esperma en la menor, la imputación que ella formulara ante sus mayores, la conducta que adoptara R. al momento de introducirse con M. F. E. Q. en la dependencia policial -conforme la refie-re su compañero de tareas y consorte de causa C. A. H.-, las marcas de-jadas por las manos propias de una menor sobre el escritorio de la ofici-na en que ocurre lo fáctico, y también la sugestiva secuencia temporal de los hechos, que encadena inescindiblemente cada uno de los elementos, insuflando verdadera aura de credibilidad al conjunto cargoso; máxime cuando la niña objeto del maltrato no estaba en condiciones psíquicas de resistir. Y esto lo digo con la aptitud de revalorización probatoria que, a los magistrados de los tribunales de casación, otorga el precedente "Ca-sal", emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Por consiguiente, con la limitación apuntada en el párrafo 3 de la contestación a este cuarto interrogante, voto por la negativa.Así lo voto.A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo expidiéndome en igual sentido y por los mismos fundamentos.Voto por la negativa.A la misma cuarta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo y doy el mío en igual sentido y por los mismos fundamentos.Voto por la negativa.A la quinta cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:1. La recurrente se agravia en tanto la falta de consentimiento de la menor no se habría probado, ni tampoco las atribuidas amenazas ni el empleo de coacción. Ninguna duda cabe que de la declaración de la menor incorporada por su lectura, se desprende que efectivamente medió violencia y falta de consentimiento de la víctima (fojas 23/24). Empero, la utilización en el caso de esta pieza ha sido desplazada, conforme lo apuntara "ut supra". Sin embargo, la honda turbación que sufriera la víctima –con su corolario de continuas crisis emotivas- y las huellas que el hecho dejara en su psiquismo, revelan que tal violencia fue efectivamente empleada. Pero también, sin dejar el marco del mismo tipo legal, resulta prístino que en el caso medió aprovechamiento del retardo mental del sujeto pasivo, máxime cuando mediaba el requerimiento de quien investía las insignias que permitían identificarlo con la autoridad policial encargada de la segu-ridad pública. Todo descarta la seducción; todo confirma la imposición abusiva y autoritaria. 2. En cuanto al cambio de calificación postulado, recuerdo que al resultar R. funcionario policial y haberse cometido el hecho en el lugar y tiempo en que el nombrado cumplía sus funciones, el resultado, sin hesi-taciones, conduce a agravar la figura por la calidad del autor (Edgardo Alberto Donna, Delitos contra la integridad sexual, segunda edición ac-tualizada. Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Argentina, 2002). Empero, ante la gravitación de las circunstancias que operan en el caso, entiendo que no adquiere pleno sentido la inflición de reclusión -esto es, la privativa de libertad más grave en el repertorio punitivo de nuestra ley de fondo y que, conforme a la doctrina, debe reservarse para casos que exudan perversidad-; sanción ésta acerca de cuya subsisten-cia frente a la ley de ejecución penal nro. 24.660 me he pronunciado fa-vorablemente (Sala I, sent. del 4/8/05 en causa 6495, "Liva", mayoría; íde. del 20/4/06 en causa 9638, "Castro", mayoría). De ahí que mocione en pro de su cambio en "favor rei".Voto parcialmente por la afirmativa.A la misma quinta cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo excepto en lo que se refiere a la vigencia de la pena de reclusión, cuya derogación, a la luz de las dispo-siciones de la ley 24.660, ha sido afirmada por el suscripto en línea con la declaración que en el fallo "Méndez", hiciera el Superior Tribunal Pro-vincial.Voto parcialmente por la afirmativa.A la misma quinta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:Adhiero al voto del doctor Piombo, excepto en su parlamento del último párrafo, con fundamento en que el tratamiento de la especie de pena, resulta extraño al planteo de la cuestión, donde debe examinarse la operación de valoración de la prueba por el "a quo".Voto por la negativa.A la sexta cuestión planteada el señor Juez, doctor Piombo, dijo:Con relación a las circunstancias atenuantes y agravantes, no en-cuentro –pese a las alegaciones defensistas- fallas en el razonamiento de los juzgadores ni desvío en sus apreciaciones. Así las cosas, propon-go confirmar lo numérico de la pena, estableciendo que su modalidad es la de prisión, dejando invariadas las demás declaraciones en concernen-cia. Para arribar conformar el guarismo de primera instancia dejo cons-tancia que me baso en los criterios elaborados por la mayoría de esta Sala en los precedentes "Espíndola", "Garibaldi" y Guazzi".Con las restricciones puntualizadas, voto parcialmente por la afir-mativa.Así lo voto.A la misma sexta cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:Expreso la minoría en punto al modo de tasar la pena en los pre-cedentes que invoca el distinguido colega.Hecha esa salvedad adhiero.Voto parcialmente por la afirmativa.A la misma sexta cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:Coincido con el doctor Piombo, en que no existe en el razona-miento de los juzgadores, fallas ni desvíos. Agrego además, que el plan-teo es de una generalidad excesiva, sin especificar exactamente que cir-cunstancia agravatoria ha sido tomada indebidamente, o cual atenuante no ha sido tratado.Por lo demás, las circunstancias agravantes enumeradas por el "a quo": el medio empleado para ejecutar la acción, la extensión del daño causado en la salud sico-física de la menor y, el lugar donde se perpetró el hecho -en sede policial-, sumado a los antecedentes penales que re-gistra, me convencen de que la modalidad de pena escogida es absolu-tamente válida y de toda justicia.Voto por la afirmativa.A la séptima cuestión planteada el señor Juez, doctor Piom-bo, dijo: 1. Habiendo conocido en el intercambio de ideas que precedió a la formalización del presente acuerdo, el temperamento sostenido en el su-fragio del distinguido colega que lleva la palabra en tercer término, adop-to su punto de vista en lo que hace al acogimiento del daño moral por poseer legitimación activa. Esto es, sosteniendo el más reciente punto de vista el Superior provincial acerca del tema en detrimento de posiciones más antiguas que afirmaban la primacía del texto de la ley sustantiva civil (sent. del 27/12/88 en causa Ac 40.526, "Carrizo c/Bottazzini", "Acuerdos y Sentencias" 1988-IV, p. 691). En consecuencia, cabe casar el fallo en este aspecto.Hecha esta aclaración paso a examinar los perjuicios en el rubro "daño emergente" y luego en lo que atañe al daño moral reclamado.2. "Ab initio" entiendo que debe fijarse en concepto de daño emer-gente la suma de cinco mil pesos. En este tópico cabe hacer lugar al agravio esgrimido por el particular damnificado y actor civil en el recurso nro. 7007 en el sentido que en esta indemnización debe tenerse presen-te una visión integral, tal como se describió en los antecedentes de este decisorio. No sólo debe tenerse en cuenta el costo del posible tratamien-to psicológico posterior al hecho, sino todas las circunstancias gravitan-tes, que –en el especial caso que nos ocupa- no se circunscriben sólo a esos gastos erogados, como el costo de los tratamientos con especialis-tas, sino que en este especial caso, debe tenerse en cuenta que los pro-genitores además deben erogar dinero en traslados, como así también el tiempo que distraen a sus propias actividades laborales y/o familiares. Esto me lleva a elevar la suma de un mil quinientos tenida en cuenta al resolver la tercera cuestión de la sentencia, en la de 5.000, esto en fun-ción, además, como tributo a una mejor justicia reparadora.Tengo presente que, conforme lo señala la jurisdicción civil: "...En materia de resarcimiento del perjuicio emergente por atentado contra la integridad psico-física, interesa la invoca-ción y prueba no sólo de las lesiones en sí mismas o en su materialidad, sino también, por ejemplo y para el caso, si con-curren secuelas incapacitantes y cual sería su gravitación pre-visible en la órbita económica o existencial del disminuido, si dichas secuelas son verosímilmente temporales o permanen-tes. Lo señalado entronca con el principio de individualización del daño y todas sus circunstancias relevantes, a fin de escla-recer si, "cómo y cuánto" ha trascendido desfavorablemente en él, el hecho lesivo, a los efectos de poder dar respuesta a otro principio: el de la reparación integral (arts. 1068, 1083 y cc. del Cód. Civ.)..."(Cámara Civil 1ra., La Plata, Sala III, 21/2/1996, "Viena c/Microómnibus Quilmes S.A.C.I."). 3. Pasando al otro rubro, atiendo la especial naturaleza que, en el caso requiere la indemnización para la progenitora, toda vez que pade-ciendo la víctima síndrome de down, exigió especiales cuidados afecti-vos y de contención a causa del hecho delictivo, máxime tratándose de un atentado que compromete la sexualidad de víctima. Esto, de suyo, hace necesario que no sólo elevar la condena de reparación civil, sino –en el caso de la madre-, fijarla y elevarla por sobre el monto de condena de la víctima misma, pues es quien, a la sazón, la que percibe de mane-ra íntegra los alcances del hecho ilícito y soporta sensiblemente sus consecuencias. Es por ello que a los efectos del ‘quantum’ del daño mo-ral, y a los fines de evitar un reenvío dispendioso en el tiempo, propongo justipreciarlo en el doble de la suma del daño emergente indemnizable, o sea diez mil pesos ($ 10.000).4. En punto al recurso allegado por la Fiscalía de Estado, no obs-tante el esfuerzo cosificado en su tenor jurídico, no encuentro elemento alguno para modificar en menos, a la luz de lo hasta relevado, los gua-rismos de la sentencia originaria arriba modificados.5. Cabe ahora abordar la cuestión de los intereses.Al respecto tiene dicho la sede civil que:"Constituye un principio común, que tratándose de hechos ilícitos al monto de la condena deben añadirse los in-tereses, pues dicha obligación surge "ex lege", por la ilicitud del acto (art. 509 del C.C.). Y en principio, deben liquidarse desde que se produjo el daño, pues tal criterio es el que mejor se compadece con el principio de que la reparación debe ser integral, y que inspira en esta materia a nuestra legislación ci-vil, y la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no empece al curso de los intereses pertinentes (doctrina de los arts. 519 y 523 del C.C.). Es que la actualización del valor de la reparación debida a que hace referencia el decisorio de esta Alzada no la modifica en sí sino sólo en su expresión aritmética, y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art. 1083 C.C.) De allí que nada impide … la procedencia de la prestación acce-soria de intereses sobre el capital actualizado, que tienden a resarcir el perjuicio de la mora y que corren desde la fecha del hecho ilícito (arts. 508, 509 su nota, 622, 1069 C.C.)" (CC2da.S.1ra.La Plata, 93.358, RSI-216-3; I 27/8/03).No puedo dejar de señalar que la sentencia es de fecha 25/4/01, esto es con fecha muy posterior al proceso legal de convertibilidad, por lo que, conforme al criterio sostenido por nuestro mas Alto Tribunal, fijo los intereses moratorios a dicha fecha deben ser liquidados sobre el capital con la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Ai-res en los depósitos a treinta días (SCBA, L. 77.248 S. 20-8-03; SCBA, L. 79.427 S. 16-9-03; CC2da. Sala 3ra. La Plata, 103.196 RSD-129-6 Sent. 16-8-06, entre muchas otras).6. En consecuencia, firme que sea la liquidación practicada en la instancia de origen, deberá abrirse una cuenta en el banco Provincia Su-cursal Bahía Blanca, a la orden del Tribunal Criminal 1 departamental, como perteneciente a los autos que convoca la actividad jurisdiccional, autorizando a extraer los fondos respectivos a los legitimados para el respectivo cobro.Voto por la negativa.A la misma séptima cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:Con las salvedades hechas en las cuestiones quinta y sexta, ad-hiero al voto del Dr. Piombo.Voto por la negativa.A la misma séptima cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:a) Respecto a la legitimación activa para reclamar el resarcimiento por daño moral, dada la confrontación normativa de los artículos 29 del Código Penal y 1078 del Código Civil, explicaré mis motivos por los cua-les le otorgo la razón al recurrente.Los problemas que surgen en el proceso interpretativo de las normas son de diverso carácter. Se alude a tres de los que tradicional-mente se han considerado más relevantes: la vaguedad, las lagunas y las antinomias. Resolviéndose este último problema, de acuerdo con el principio de que ley posterior deroga a la anterior, y la especial a la gene-ral. Pero por la falta de soluciones seguras y rotundas a problemas como los tres mencionados, algunos tratadistas creen confirmar la debilidad del modelo decimonónico, exegético y lógico, que expone la irremediable dimensión subjetiva o discrecional en la interpretación en la que el sujeto tendría que actuar como creador de derecho y no como un mero aplica-dor. Empero, también hay autores que se resisten a aceptar la beligeran-cia legislativa del interprete, especialmente el juzgador a quien recono-cen la tarea de no creación sino de descubrimiento del derecho, tal y como lo compartían los romanos e ingleses en un sentido todavía más amplio (cfr. Leoni, Bruno; "La libertad y la ley"). Asimismo se insiste, desde otra perspectiva, en la recta interpre-tación por la importancia que en muchas de las legislaciones obsoletas se les concede a los requisitos formales de la ley, que en ocasiones apa-rece como anacrónica (cfr. Prieto-Castro y Fernández, Leonardo; "Dere-cho procesal civil"). La idea de lo justo y de lo injusto, el dictado de la razón, en una palabra el derecho natural, constituyen límites a lo que una regla de derecho puede expresar y alcanzar. La investigación de las normas consiste en el estudio de las fuen-tes positivas realizando las operaciones mentales que requieren fijar la prelación y la exclusión jerárquica de las mismas. El problema de la vi-gencia exige un examen puramente histórico de las fuentes o una opera-ción interpretativa a su vez, o ambas, para resolver todo sobre lo que el derecho intemporal plantea. El tema de la aplicabilidad, supone un aná-lisis de los requisitos de existencia señalados por el derecho constitucio-nal y la investigación de la fuerza obligatoria de las normas. La quiebra o insuficiencias del modelo positivista dogmático, anima a la configuración de propuestas nuevas que mejor armonicen con la realidad jurídica ac-tual. Asimismo, está claro que las leyes forman parte de un todo, de un sistema por el que la interpretación tiene que efectuarse en concordan-cia. El derecho es, pues, un sistema compuesto de diversos subsiste-mas, dotados cada uno de ellos de principios y valores propios. El mé-todo sistémico, recomienda interpretar las normas teniendo en cuenta su contexto, o sea el subsistema del que forma parte, buscando de esta manera la congruencia de todas sus normas, de acuerdo con esos prin-cipios y valores. Así, en fallo reciente ("L.A.C. y otro c. Pcia. de Bs. As. y otro"; 16/05/2007; L.L. 4/09/2007), la Suprema Corte de Justicia, declaró in-constitucional el art. 1.078 del Cód. Civil, en cuanto limita la legitimación activa para reclamar el daño moral en un acto ilícito, y concedió una re-paración por dicho concepto a los padres de un menor que quedó cua-dripléjico por una mala praxis médica, dado que la norma en cuestión confronta materialmente con el art. 16 de la Constitución Nacional. Pues la arbitraria discriminación de los damnificados indirectos morales (art. 1.078 C.C.), en comparación con los patrimoniales (art. 1.079 C.C.), transgrede la directiva de trato igual entre los iguales (art. 16 C. N.). La Suprema Corte estableció que los padres están sufriendo por ellos mismos, en los afectos de su paternidad lastimada por lo acontecido y, en ese sentido, son tan legitimados direc-tos como su propio hijo (del voto del doctor Negri). Por otro lado, se es-tableció que la solución que preconiza el artículo mencionado, en consi-deración a su razonabilidad, viola lo dispuesto por el art. 28 de la Consti-tución Nacional (del voto del doctor de Lazzari). Las leyes reglamentarias del ejercicio de los derechos no pueden alterarlos (arts. 14 y 28 de la Const. Nac.), lo cual deja de respetarse si las restricciones son irrazona-bles, infundadas o arbitrarias, y carentes de validez axiológicas en las circunstancias del caso. La violación del principio que prohibe dañar injustamente a terceros (art. 19 de la Constitución Nacional) debe aparejar, como lógica derivación, una reparación plena e integral. A tal efecto, basta un perjuicio cierto y en relación causal adecuada con el he-cho lesivo. La protección de la integración de las personas y el pertinente derecho resarcitorio encuentran respaldo en tratados que in-tegran el sistema constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nacional y, entre otras normas internacionales, las de la Convención Americana de Dere-chos Humanos). El único camino transitable para realizar la justicia en el caso concreto -entendió el Superior Tribunal-, es el ejercicio de oficio del control difuso de inconstitucionalidad, que obviamente se impone al me-diar denuncia de violación de la norma cuya validez se puso entre signos de interrogación (del voto del doctor Roncoroni). Mi posición al respeto, entonces es, en el mismo sentido que el señalado por el Su-perior Tribunal. b) En lo que hace a los demás rubros, adhiero por sus fundamen-tos al voto del doctor Piombo, agregando que dichos quantum indemni-zatorios deberán actualizarse de acuerdo a la tasa pasiva que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo cobro.Voto por la negativa.A la octava cuestión planteada el señor Juez, doctor Piom-bo, dijo:Conforme han quedado resueltas las cuestiones precedentes en-tiendo corresponde: 1) declarar admisible el recurso de Casación Nº 7.002 interpuesto por la Defensora Oficial del Departamento Judicial Ba-hía Blanca, Dra. Maria Graciela Cortazar, a favor del imputado L. A. R. y el Nº 7007 interpuesto por el letrado del particular damnificado, doctor Héctor Jorge Bertoncello contra la sentencia Nº 1197 del Tribunal Crimi-nal Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca; así como el que lleva el número 9811, incoado por el defensor particular, Dr. Víctor Benamo, a favor de su asistido C. A. H., contra la sentencia del Juzgado Correccio-nal 1 departamental en causa 1770; 2) declarar admisible el recurso de casación Nº 6695 interpuesto por el Subdirector de la Fiscalía de Estado de la Delegación Bahía Blanca, Dr. J. L. C., en carácter de civilmente demandado, contra la sentencia Nº 1197 del Tribunal Criminal Nº 1 de la departamental supra mencionada; 3) declarar la prescripción de la acción penal por el delito previsto en el art. 248 del C.P. en la causa seguida a C. A. H., decretando su sobreseimiento; 4) declarar que se ha producido un quebrantamiento del artículo 366 del Código Penal, por lo que resulta inoponible contra el inculpado A. L. R. la imputación de la víctima, aun-que esto no alcanza a gravitar sobre el alcance de la responsabilidad que se declara; 5) por los fundamentos dados, declarar asimismo que la calificación legal es adecuada a los hechos acreditados; 6) por sus fun-damentos, puntualizar que no existen elementos de juicio como para juz-gar irrazonable la valoración de las pautas establecida por los arts. 40 y 41 del C.P. y por mayoría, que la penalidad debe llevarse a la modalidad de prisión (arts. 210, 338, 366, 373, 450, 451, 453, 454, 455, 456 primera parte, 460, 461; 530, 531 ss. y ccs. del C.P.P.; 2, 5, 40, 41, 62, 119 y 248 del C.P.); 7) por los fundamentos dados en la séptima cuestión dejar constancia que: a) se fija en cinco mil pesos ($ 5.000) el daño emergente fijado para la víctima; b) en función de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en punto a la inconsti-tucionalidad de la limitación establecida por el art. 1078 de la ley civil respecto del daño moral, se fija una suma que se aumenta en un doble pesos diez mil ($ 10.000) al daño emergente pesos cinco mil ($ 5000) fijado aquí, a favor de la madre de la víctima; (arts. 29 del C.P., 1.078, 1.079 del C.C., 14, 19, 28 y 75 inc.22 de la C.N.), dejando incólumes las demás declaraciones contenidas en la sentencia de grado que no han sido objeto de discusión; 8) regular los honorarios profesionales al letra-do de la damnificada, doctor Héctor Jorge Bertoncello (Tomo II, Folio 170 C.A.B.B.) por la labor desplegada en esta sede en la cantidad de vein-tidós (22) unidades "jus", con más los aportes de ley, esto en función del parcial buen éxito obtenido; 9) regular los honorarios profesionales al le-trado actuante en nombre de los intereses fiscales, doctor J. L. C. (Tomo V, Folio 31 C.A.B.B.)en la cantidad de doce (12) unidades "jus", con más los aportes de ley; y los del representante legal Dr. Víctor Benamo ( T. II, folio 3 del C.A.B.B.) en la suma de ocho (8) unidades jus habida cuenta la prescripción de la acción decretada en este acto; (arts. 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904; 1 y 12 in-ciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922- de-biendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268); 10) tener presente la reserva del caso federal efectuada por el letrado de la particular damnifi-cada y por el Defensor Adjunto de Casación a favor de A. L. R. (art. 14,ley 48).Así lo voto.A la misma octava cuestión planteada el señor Juez, doctor Sal Llargués, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.A la misma octava cuestión planteada el señor Juez, doctor Natiello, dijo:Adhiero al voto del Dr. Piombo, en igual sentido y por los mismos fundamentos.Así lo voto.Con lo que se dio por terminado el Acuerdo dictándose la siguiente:S E N T E N C I APor lo expuesto en el Acuerdo que antecede el Tribunal re-suelve:I.I.- Declarar admisible el recurso de Casación Nº 7.002 inter-puesto por la Defensora Oficial del Departamento Judicial Bahía Blanca Dra. Maria Graciela Cortazar a favor del imputado L. A. R.I.2.-Declarar admisible el que lleva el Nº 7007 interpuesto por el letrado del particular damnificado, doctor Héctor Jorge Bertoncello contra la sentencia Nº 1197 del Tribunal Criminal Nº 1 del Departamento Judi-cial Bahía Blanca.I.3.- Declarar admisible el proceso número 9811, incoado por el defensor particular, Dr. Víctor Benamo, a favor de su asistido C. A. H.I.4.- Declarar admisible el recurso de Casación Nº 6695 inter-puesto por el Subdirector de la Fiscalía de Estado de la Delegación Bah-ía Blanca, Dr. J. L. C., en carácter de civilmente demandado, contra la sentencia Nº 1197 del Tribunal Criminal Nº 1 de la departamental supra mencionada.II.- Declarar la prescripción de la acción penal por el delito previs-to en el art. 248 del C.P. en la causa seguida a C. A. H., y decretar en consecuencia su sobreseimiento.Arts. 323 inc. 1º y 327 del C.P.P.III.- Casar parcialmente la sentencia en causa Nº 1197 y:a) establecer que la modalidad de la pena será de prisión.b) por los fundamentos dados, fijar en concepto de daño moral en favor de la madre de la víctima pesos diez mil ($ 10.000) con mas los intereses, desde la fecha del hecho; y determinar la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en concepto de daño emergente a favor de la menor víctima, con sus intereses desde la fecha del ilícito.Arts. 29 del C.P.; 1.078 y 1.079 del C.C.; 14, 19, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.c) Todo sin costas en esta instancia.Arts. 210, 338, 366, 373, 450, 451, 453, 454, 455, 456 primera parte, 460, 461; 530, 531 ss. y ccs. del C.P.P.; 2, 5, 40, 41, 62, 119 y 248 del C.P.IV. Regular los honorarios profesionales al letrado de la damnifi-cada, doctor Héctor Jorge Bertoncello (Tomo II, Folio 170 C.A.B.B.) por la labor desplegada en esta sede en la cantidad de 22 (veintidós) unida-des "jus", con más los aportes de ley, esto en función del parcial buen éxito obtenido.Regular los honorarios profesionales al letrado actuante en nombre de los intereses fiscales, doctor J. L. C. (Tomo V, Folio 31 C.A.B.B.) en la cantidad de 12 (doce) unidades "jus", con más los apor-tes de ley y los del representante legal Dr. Víctor Benamo (T. II, folio 3 del C.A.B.B.) en la suma de ocho (8) unidades jus habida cuenta la pres-cripción de la acción penal decretada en este acto.Arts. 171 de la Constitución Provincial; 1, 9, 16, 31, 33 y 51 de la ley N° 8904; 1 y 12 inciso a) de la ley N° 8455 y artículo 534 del C.P.P. -ley N° 11.922- debiendo procederse como lo determina el artículo 22 de la ley N° 6716, modificado por el artículo 12 de la ley N° 10.268.V.- Tener presente la reserva del caso federal efectuada por el letrado de la particular damnificada y por el Defensor Adjunto de Casa-ción a favor de A. L. R.Art. 14 de la ley 48.Regístrese. Notifíquese. Remítase copia certificada de lo aquí resuelto junto con los autos principales (causa 1197/2001, agregadas e incidentes) al Tribunal Criminal Nº 1 del Departamento Judicial Bahía Blanca y copia certificada de esta sentencia al Juzgado Correccional 1 del mismo departamento judicial.Oportunamente remítase.
CARLOS ANGEL NATIELLO - HORACIO DANIEL PIOMBO - BENJAMIN RAMON SAL LLARGUES ANTE MI: CARLOS MARUCCI