martes, 11 de agosto de 2009

Nulidad


Asociacion ilicita-Nulidad

Causa N° 52. “G., F.”. Nulidad. Asociación ilícita. Inst. 30/164. Sala B de FeriaPoder Judicial de la NaciónUSO OFICIAL///nos Aires, 24 de julio de 2009.-Y VISTOS:El reclamo formulado por la defensa oficial –única apelante- para quese revoque la resolución dictada a fs. 33/43 y se declaren las nulidades referidas ensus puntos dispositivos I y II (en este último caso, sólo la providencia dictada a fs.129 del principal, a tenor de lo que surge del escrito de apelación), no habrá deprosperar.En efecto y en lo relativo a la detención de F. M. G., el Tribunal estimaque en las circunstancias que ilustra el sub examen, la prevención policial contabacon atribuciones legales suficientes para proceder del modo en que lo hizo, a cuyofin debe recordarse que la fuerza policial interviniente, más allá de las que surgendel Código Procesal Penal, tiene entre otras funciones las que se relacionan con laprevención y averiguación de los delitos de competencia de los jueces de la Nación,según lo dispuesto en el art. 3, incisos 1 y 2, de la Ley Orgánica de la Policía FederalArgentina (Decreto ley 333/58, ratificado por la ley 14.467).Es que los dichos del policía Silvio Hernán del Carpio Díaz (fs. ½ y69), corroborados por los del chofer del móvil policial, Hugo Eduardo Craviotto (fs.14/15) –cuyas manifestaciones no han sido puestas en duda al respecto- sonilustrativos de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló elprocedimiento y permiten compartir sustancialmente las apreciaciones formuladasen tal sentido por el señor juez de la instancia anterior.En esa dirección, debe ponderarse, liminarmente, que el arribo al lugardel nombrado del Carpio Díaz sólo tuvo lugar frente a la comunicación delComando Radioeléctrico, en orden a las sospechas que despertaba el hecho de que elvehículo al mando de G. se encontrara estacionado a la altura del 5767 de la calle[…]. Con ello se quiere significar que la actuación del nombrado no obedeció a supropia iniciativa, sino a indicaciones de una actitud sospechosa en ese lugar.Al acercarse al lugar, del Carpio Díaz advirtió que el sujeto, en elinterior del rodado, “anotaba algo, para luego al observar la presencia policial,esconderlo debajo de su pierna”.Seguidamente, en el diálogo que mantuvo con el policía, el causante semostró nervioso (fs. 69) y primero dijo que se encontraba en camino hacia Retiropara aguardar a su mujer que llegaba en colectivo, para lo cual exhibió un pasaje quese encontraba vencido, en tanto después aludió a que era remisero de una localidadde la provincia de Buenos Aires.Sobre la presencia en el lugar, explicó el conductor que el vehículohabía levantado temperatura, pese a lo cual el policía “tocó el motor del auto,pudiendo determinar que estaba frío, es decir que el vehículo estaba detenido en ellugar hacía un buen rato. Por otro lado, al darle arranque al rodado, pudierondeterminar que tampoco recalentaba, es decir que funcionaba correctamente” (fs.69).Al propio tiempo, de las anotaciones que había escondido (fs. 1 vta.),el preventor pudo establecer que se trataba de una libreta con “varias anotacionesprecisas, aparentemente referidas a vecinos del lugar, donde se daba una descripciónde éstos, se detallaban sus movimientos y los autos que poseían”.Conveniente es transcribir tales anotaciones, en orden a una mejorilustración, por lo sugerente que resultan, no ya con los resultados ulteriormenteobtenidos, sino en el propio momento en el que del Carpio Díaz se encontró en laemergencia. La primera anotación sería de las 7:10 y luego reza el manuscrito: “7:30salió La Rubia del twingo con la hija 7:37 salio familia del scort familiar (4personas) 7:40 volvio twingo 7:55 se va rubia y viejo canoso en el twingo” (ver fs.7).Tales anotaciones hicieron que la prevención arbitrara las inmediatas ylógicas averiguaciones aludidas en la declaración inicial (fs. ½), de las que sedesprende la concordancia entre los datos anotados y los domicilios, vehículos,número y descripción física de personas y horarios, tratándose de familias que, porlo demás, desconocían al ahora imputado.Todos estos extremos, motivaron la detención de F. G. y el secuestrode la mentada agenda.En tales condiciones, lo expuesto por los funcionarios policialesimporta la conformación de una sospecha razonable, sustentada en circunstanciasindubitablemente objetivas que sucesivamente el oficial fue verificando y que nodescansa en meras subjetividades ni corazonadas, sospecha que en el particular casodel sub examen justificó en un análisis ex ante la requisa y detención practicadas,más allá del resultado de las diligencias ulteriores y que permitieron corroborar nosólo la existencia de una asociación ilícita vinculada justamente a los extremosfácticos advertidos por aquéllos, sino confirmar que G., al momento de la detenciónaquí cuestionada, como lo sostuvo la Sala VII de esta Cámara, “claramentematerializaba funciones de inteligencia sobre sendos inmuebles sitos en la calle […]5767 de esta ciudad” (fs. 2159 vta. del principal).Nótese que la propia defensa alude a que G. estaba preparando un robo(fs. 5 vta.), extremo que justamente acreditó el oficial del Carpio Díaz y que llevó aCausa N° 52. “G., F.”. Nulidad. Asociación ilícita. Inst. 30/164. Sala B de FeriaPoder Judicial de la NaciónUSO OFICIALla detención del causante, siempre que en situaciones como las relatadas no espertinente exigir la certeza como categoría de convencimiento para concretar talaprehensión (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa n° 1575, “Jarma,Cristian René”, del 16-6-1998).En ese marco fáctico, una postura contraria conduciría a ignorar lalegitimidad de lo actuado en prevención de delitos, en circunstancias de urgencia ydentro del marco de una actuación prudente y razonable del funcionario policial enel ejercicio de sus funciones específicas (Fallos: 325:3322).A cualquier evento y frente a las puntualizaciones formuladas por laDra. Hegglin en torno a lo sucedido ulteriormente, la detención formalizada por acta(fs. 3) fue inmediatamente puesta en conocimiento de la autoridad judicial (fs. 10),quien dispuso las medidas del caso, de modo que el proceder policial fueconvalidado por el juez competente.Otro tanto cabe predicar en torno a la invocada invalidez del secuestrode los teléfonos celulares en poder de G. pues en modo alguno puede formularse elaserto de que fueron “inexplicablemente retenidos”, si se repara en que, con arregloa las piezas objetivas del sumario, la medida fue sugerida por el Ministerio PúblicoFiscal (fs. 23) y practicada por orden del juzgado interviniente (fs. 36), de entre losefectos personales del detenido y mediante el acta respectiva (fs. 40), de suerte talque la diligencia satisface los recaudos que impone el art. 231 del Código ProcesalPenal.Análogamente, las medidas de prueba dispuestas a partir de talsecuestro, que fueron solicitadas por la Fiscalía (fs. 77), resultaron ordenadas por eljuez competente, mediante auto debidamente fundado (fs. 78) y con soporte en loestablecido en el art. 236, segunda parte, del mentado ordenamiento adjetivo.Igual suerte debe correr la alegada nulidad del auto documentado a fs.129, por el que se dispusieron varias intervenciones telefónicas –y de lasdeclaraciones indagatorias rendidas ulteriormente, según lo recabado-, pues el juezde la instancia anterior se ajustó a las mandas legales que regulan esa medida deprueba.En efecto y sin perjuicio de lo que ya se valorara por parte de la SalaVII de esta Cámara al tiempo de confirmarse los procesamientos a fs. 2157/2164 delprincipal (ver particularmente a fs. 2159), es claro que una diligencia de talnaturaleza tuvo por sustento las constancias causídicas que precedían al decretorespectivo, en particular, la actividad cumplida por la División Unidad deInvestigación Técnica del Delito respecto de las comunicaciones relacionadas con F.M. G. (fs. 117/127), que condujeran al señor fiscal interviniente a solicitar laintervención de los respectivos abonados telefónicos (fs. 128) y seguidamente aljuez a disponer la medida, sobre la base de tales elementos de convicción.De modo que la providencia atacada (fs. 129) satisface los requisitosde fundamentación que imponen los arts. 123 y 236, primer párrafo, del CódigoProcesal Penal, a lo que cabe agregar, en cuanto al aspecto relativo a los abonadossobre los cuales recayó la medida, que tal extremo resulta de la investigaciónencarada, con sustento en lo establecido en el art. 183 –para las fuerzas policiales- y193 –para el órgano que practica la instrucción-, del aludido código adjetivo.Por ello, el Tribunal RESUELVE:CONFIRMAR la resolución dictada a fs. 33/43 de este incidente,puntos dispositivos I y II –en este último caso, en relación a la providenciadocumentada a fs. 129 del principal-.Devuélvase y sirva lo proveído de respetuosa nota de envío.-Juan Esteban CicciaroAlfredo Barbarosch Rodolfo Pociello ArgerichAnte mí: Virginia Laura Decarli

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